El Tribunal analiza que emana de la ley suprema, la atribución de una función jurisdiccional al referido tribunal administrativo que “implica la determinación de la responsabilidad administrativa y patrimonial de los agentes públicos mediante la sustanciación de los juicios de responsabilidad; así como la depuración de la responsabilidad contable de los obligados a rendir cuentas de su gestión a través de la sustanciación de los juicios de cuentas, que deriven del correspondiente examen de tales rendiciones, de percepción y de inversión de los fondos públicos”.
Las facultades jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas encuentran su razón de ser en su especialización en materias para la que tiene conocimientos cualificados y que pueden llegar a ser técnicamente muy complejas, gozando sus vocales de imparcialidad, estabilidad funcional y garantía de inamovilidad al igual que los magistrados judiciales, lo que sumado a la chance de revisión judicial tornan al sistema compatible con la Constitución Nacional.
Que las facultades jurisdiccionales de los órganos administrativos, habida cuenta de la necesidad de hacer más efectiva y expedida la tutela de los intereses públicos y la creciente complejidad de las funciones asignadas a la Administración, no resulta incompatible con la Constitución Nacional.
Establecida por la Ley de Contabilidad la ejecutabilidad de la sentencia firme, la competencia de los jueces civiles y comerciales para el trámite de cobro emana de la atribución residual del art. 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que no varía si la Provincia decide la vía del proceso ordinario. Pero no debemos perder de vista que esa “ordinarización” tiene como límite la cosa juzgada a que he referido, estando vedado volver sobre el pronunciamiento consentido.
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