El agravio consistente en que la Cámara entendió que el Municipio puede crear impuestos resulta inidóneo, a poco que se repare que la recurrente controvierte un párrafo determinado de la fundamentación del decisorio, conforme a la cual se analizó también los límites constitucionales y legales de la organización federal; que en cumplimiento de las mismas la Provincia dictó la ley 8173 -modelo de Código Tributario único- al que debían adecuarse las Municipalidades y Comunas; que así lo hizo la demandada (ordenanza 9476/78); que la “existencia de norma habilitante torna legítimo y constitucional el derecho de acceso” (C.T.M., arts. 4, 100 y stes., art. 4, ley cit.) y específicamente el Cuerpo determinó la naturaleza del tributo cuestionado señalando que no se trata de un impuesto.
Y, frente a esta linea de razonamiento, la compareciente insiste en la falta de previsión de la contraprestación del servicio sin superar el plano de la mera discrepancia con el criterio seguido por el Tribunal que analizó además -más allá de su mayor o menor acierto- que “…importa las medidas predispuestas potencialmente en relación al espectador que permitan otorgarle tranquilidad en cuanto a su concurrencia al lugar y a la cobertura de eventualidades que puedan existir como consecuencia de acontecimientos no previstos que puedan suceder durante el espectáculo, que por la propia afluencia del público implica”.
Similares consideraciones merecen las alegaciones vinculadas a la existencia de una doble o múltiple imposición. Ello así, por cuanto, mediante el desarrollo de este agravio, la quejosa no hace sino expresar un criterio opuesto al de la Cámara que descalificó tales reproches destacando, en lo esencial, con cita de jurisprudencia y doctrina, que la doble imposición se configura “cuando las mismas personas o bienes son gravados dos o más veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos sujetos con poder tributario” (Giuliani Fonrouge, Carlos M. “Derecho Financiero”, Depalma, pág. 346, citado en A. y S. T. 160, págs. 257/373) y que en el caso, el tributo cuestionado “presiona sobre riqueza ajena al recurrente”, sin que la compareciente logre justificar falta de lógica o razonabilidad en el criterio expuesto.
Es de advertir en tal sentido, que la argumentación recursiva se vincula con el criterio con que los sentenciantes interpretaron las normas que rigen el caso bajo examen, y traduce desde distintas perspectivas, tan sólo el cuestionamiento a la labor jurisdiccional cumplida por el Tribunal en torno al tratamiento de las cuestiones sometidas a su decisión en ejercicio de funciones propias, sin llegar a persuadir de que en esa tarea éste hubiera excedido el marco de posibilidades interpretativas que brinda la normativa aplicable (Fallos 304:1826) y desbordado el ámbito inherente a sus atribuciones.
En este punto, el Tribunal diferenció los derechos subjetivos del contribuyente y los de la actora, señalando que éste “se concentra en acreditar al Tribunal, en el caso, las causas y las razones que pudieron operar como eximentes de la responsabilidad legal que únicamente a él le compete en su situación subjetiva de recaudador perceptor, responsable del ingreso a la hacienda municipal de deuda ajena…no habiendo acreditado ninguna imposibilidad que le haya impedido cumplir en el tiempo debido con su obligación legal de actuar como agente de recaudación de un tributo que no ha sido declarado previamente ilegítimo o inconstitucional”.
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