La postura municipal “se evidencia contraria a toda luces a un requisito fundamental respecto de las tasas, reiteradamente exigido por una extensa y constante jurisprudencia del Tribunal, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado…”, quedando en el caso evidente que la pretensión fiscal carece de todo ajuste a dichos principios y reglas.
La tasa grava sin más la publicidad en el interior del comercio no tiene justificación como tal, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda y en su consecuencia, disponer la devolución de los pagado por tal concepto.
El municipio llega a gravar por la anunciada imposición sobre los tributantes o comerciantes locales, primero, y la parte actora, después, dos veces el tributo en función de un mismo hecho imponible, y de lo que resultaría una superposición impositiva contrapuesta a normas legales y constitucionales al vulnerar el derecho de propiedad (artículos 17, Constitución nacional, y 15, Constitución provincial).
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