Tasa municipal. Repetición. Competencia. Materia contencioso administrativa

En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 se verifica que los planteos de los impugnantes remiten en sustancia al debate sobre la alternativa entre la competencia contencioso administrativa atribuida a las Cámaras de lo Contencioso Administrativo -por el artículo 93 inc. 2 de la Const. Pcial. y la ley 11330- y la que corresponde a los jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, habiéndose la Cámara -en su mayoría pronunciado por la segunda alternativa.
Si bien la resolución impugnada no es sentencia que resuelva el fondo del asunto, reviste el carácter de decisión definitiva en lo que respecta al punto que allí se decide -es decir, procedencia de la vía ordinaria o del remedio previsto en la ley 11330 por tratarse de materia contencioso administrativa-, y causa un agravio que no podría ser reparado ulteriormente (ver C.S.N., “Fallos” 266:212; 205:43), de modo que, tratándose en sustancia de un cuestionamiento a la inteligencia de un precepto constitucional (art. 93, inc. 2, Const. Pcial.) y siendo la decisión contraria a lo contenido en él, va de suyo que el recurso de inconstitucionalidad es formalmente admisible y debe encuadrarse en los precisos términos del artículo 1, inciso 2 de la ley 7055.
La pretensión de la actora postulada en la demanda -según lo relatado- consiste en: a) la anulación del acto de denegatoria tácita que rechaza su reclamo de repetición administrativa de la suma pagada sin causa y bajo protesto en el juicio de apremio fiscal; b) sin petición de declaración de inconstitucionalidad de las normas tributarias que imponen la gabela; y c) fundada en la falta de prestación del servicio público.
Claramente se puede apreciar, que la pretensión ejercida por la actora suscita indudablemente materia contencioso administrativa, ya que en el sub judice la repetición no se funda directa y exclusivamente en inconstitucionalidad alguna, sino que los recurrentes aducen la falta de causa por la no prestación efectiva del servicio que se grava, debiendo entender en la materia los jueces en lo contencioso administrativo.
El artículo 2 de la ley 10160 no puede incluir el supuesto en el cual la competencia ‘ratione materia’ deriva de la Constitución provincial (A. y S. T. 119, pág 247); que las especiales características de dicha competencia, determina que ningún tribunal inferior puede atribuírsela “per se” contra la Constitución y la ley, porque de admitirse un criterio distinto se estaría comprometiendo el diseño institucional que el ordenamiento jurídico provincial establece en relación a la competencia de los diferentes órganos judiciales, generando una grave confusión en los papeles asignados a los diferentes poderes (A. y S. T. 106, pág. 141); señalando asimismo que la distribución de competencia contencioso administrativa entre los distintos órganos jurisdiccionales es tema de alta política constitucional y legislativa (“Andreoli” del 23.5.2000); es más, ha afirmado que el sometimiento de la Administración Pública a un juez incompetente en razón de la materia puede implicar la violación al principio fundamental de la división de poderes (A. y S. T. 132, pág. 477). In re “Bozzi” aclaró que no obsta a dichas conclusiones que se hayan creado por ley 11.329 las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales con competencia específica en dicha materia, cuya raigambre constitucional remarcó, como así también la improrrogabilidad de dicha competencia, aún entre ellas.
A los fines de analizar la competencia contencioso administrativa “debe prescindirse del ‘nomen juris’ utilizado por las partes para calificar la acción intentada (‘demanda ordinaria de discriminación’ -‘Campbell’, A. y S. T. 132, pág. 358-; ‘acción mere declarativa de inconstitucionalidad’ -‘Cechi’, citado-; ‘acción de amparo’ -‘Fischer’. A. y S. T. 133, pág. 93-; entre otros ejemplos)” (“Andreoli” citado).
Este Tribunal ya ha dicho en los precedentes citados -con distinta integración- que la repetición de impuestos refiere a materia contencioso administrativa aunque se la funde en la inconstitucionalidad de la ley, y ha admitido sólo excepcionalmente la competencia del fuero en lo civil y comercial para decidir sobre la repetición cuando de modo principal y directo se adujera la inconstitucionalidad de la norma que establece el tributo.
En dichos antecedentes esta Corte juzgó que la competencia que atribuye el artículo 5 inciso j) del Código Procesal Civil y Comercial a la justicia en lo civil y comercial es de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, siendo solamente procedente su intervención en esta materia cuando se impugna directamente la constitucionalidad de la norma que establece el tributo y no aspectos conexos o accesorios pero distintos del tributo en sí.
Se ha perfilado un supuesto cuya materia reviste naturaleza contencioso administrativa, ya que en definitiva los actores se dirigen contra un acto de carácter administrativo ejecutado por autoridad en funciones de poder público, al que se le atribuye vulnerar o desconocer derechos de particulares intentando cobrar por un servicio que no se prestó y la inteligencia que se ha dado al reclamo, ha llevado a menoscabar la competencia que la Constitución ha atribuido a esta Corte (art. 1 inc. 2, ley 7055).
Establecida así la naturaleza contencioso-administrativa de la cuestión litigiosa y en consonancia con la doctrina de esta Corte, debe estarse a la competencia prevista constitucionalmente, pues se ha configurado la materia propia de esta jurisdicción, la que es de orden público, emana de nuestra Constitución provincial, no pudiendo ser desnaturalizada (T. 12- 13, pág. 23 y T. 56, pág. 208) a lo que se agrega su carácter de improrrogable (art. 1 y 2, ley 11330).

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