En cuanto a la mencionada respuesta del señor Presidente comunal al recurso de reconsideración interpuesto por la actora (de fecha 7.12.2005), le asiste razón a ésta acerca de que no reúne las formalidades propias de los actos administrativos.
De ello se sigue, en lo que ahora interesa, que no es predicable a su respecto el vicio de incompetencia, lo que -por lo demás- carece de decisividad en el caso.
Así, por cuanto su verificación sólo habría acarreado la anulación de ese “acto”, más no el de la determinación cuestionada.
A igual conclusión corresponde arribar en torno al vicio de falsa causa que en definitiva la actora le imputa a esta nota; ello, sin perjuicio de que igualmente se analizará -en razón de los términos en que se ha trabado la litis- la cuestión de si la demandada efectivamente prestó el servicio que justifica la tasa cuestionada.
La actividad por la que tributa la actora no se agota en la conservación del camino por el que se accede al establecimiento de su propiedad.
Es que, como es sabido, “no resulta necesario que el cobro de las tasas tenga por objetivo primordial satisfacer intereses individuales, atento al principio, según el cual, la validez de aquéllas, como la de todos los tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación” (Fallos 251:50; 312:1575) (de esta Cámara: “Shell”, A. y S. T. 7, pág. 427).
Es más, se ha señalado que “el pago de la tasa es obligación que impone la solidaridad con la existencia misma del servicio estatal, incluso por parte de quienes no lo aprovechan rigurosamente” (Fallos: 251: 222).
No parece adecuado medir el deber de tributar de la actora con base estricta y exclusiva en el deber de la Comuna de conservar el camino de acceso a su campo, por cuanto no es lo único por lo que paga la actora (de hecho se incluye un monto de $ 3,5 por S.A.M.Co.), del mismo modo que los restantes contribuyentes de la Comuna no pagan sólo por la conservación de los caminos que efectivamente usan, sino también por este camino de acceso que no usan y que posiblemente jamás usarán.
En suma, la actividad administrativa de conservación del camino por el cual la actora (y algún usuario más) accede a su establecimiento, no puede tomarse aisladamente “sino dentro del contexto de toda la amplia gama de funciones que los municipios deben desplegar a efectos de cumplir adecuadamente con sus cometidos esenciales” (criterio de “Prodisa”, A. y S. T. 217, pág. 253, y “SEI Ingeniería”, A. y S. T. 217, pág. 272, del voto de la doctora Gastaldi).
Como se observa, no se invoca una “inactividad” de la Comuna en la conservación de este puntual camino, sino en todo caso la insuficiencia de la actividad de conservación efectivamente desplegada; se cuestiona, por ende, la calidad del servicio prestado y no su absoluta ausencia de prestación.
Sólo puede agregarse que -como es obvio- el de autos es un caso vinculado al ejercicio de potestades tributarias, cuya legitimidad -como queda dicho- no depende tanto de la calidad del servicio sino de su efectiva prestación.
Que en tren de abundar, agrego que en el caso no podrá afirmarse que la actividad por la cual tributa Camposur S.A. se ciñe o debería ceñirse a la conservación del camino por el que se accede al establecimiento agropecuario de su propiedad, siendo que la denominada tasa por hectárea o de mantenimiento de caminos rurales, comprende la totalidad de conservación de la red caminera comunal de la zona rural y destinado al uso generalizado, y potencial, de los vecinos, quienes se benefician solidariamente por esa circunstancia y a la vez por el incremento en el valor inmobiliario agregado a las propiedades rurales y en relación a otros distritos o regiones que pu
No le asiste razón a la postura de tributar -como se entendería, y se demanda- contra la conservación exclusiva respecto del camino de dominio público comunal lindante con el campo de la actora y cuyo principal uso aparece librado a su favor [y de otro establecimiento: “Faplac”; testimonio de f. 117), y por el cual tributan los demás propietarios de los campos ubicados en la zona rural de la localidad de Pedro Gómez Cello sin utilizarlo, y que sí utilizan otros caminos rurales. (Del voto del Dr. De Mattia)
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