La presente causa refiere al ejercicio, por la demandada, de potestades tributarias, ámbito este en el que -en efecto- el régimen cautelar debe ser examinado con especial estrictez, tal como lo ha señalado reiteradamente tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Firestone”, Fallos 313:1420; “Pérez Cuesta S.A. c. Estado nacional”, L.L. T. 1996-D- 689), como la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (“Di Vito”, A. y S. T. 144, pág. 129; “Cooperativa de Vivienda”, A. y S. T. 146, pág. 278; “Espadín”, A. y S. T. 154, pág. 280; “Village Cinemas”, A. y S. T. 158, pág. 486; “Litoral Gas”, A. y S. T. 160, pág. 93; etc.) y esta Cámara (“Galli Pujato”, A. T. 1, pág. 491; “Asociación”, A. y S. T. 2, pág. 250; “Forlín”, A. y S. T. 4, pág. 374; “Credifé”, A. y S. T. 7, pág. 202; “C.T.I. S.A.”, A. y S. T. 9, pág. 159; “Andruszczyszyn”, A. y S. 15, pág. 412; “Turismo Stoisa”, A. y S. T. 18, pág. 122; “Grupo del Atlántico”, A. y S. T. 18, pág. 139; “Ceratto”, A. y S. T. 21, pág. 361; “Frimetal”, A. y S. T. 26, pág. 41; “AMEX”, A. y S. T. 32, pág. 336; etc.).
Es cierto, también, que aunque la ley 11.330 no mantuvo la prohibición expresa que establecía la ley 4106 al respecto (artículo 31, inciso a), ello no autoriza a prescindir sin más de las razones que justifican el ejercicio de la potestad tributaria del Estado (suficientemente delineadas por el Alto Tribunal local in re “Primer Centro” -A. y S. T. 96, pág. 268-, entre muchos otros; y por esta Cámara en la causa “Club Atlético San Jorge”, A. T. 6, pág. 356), ni las consecuencias de su paralización, todo lo cual naturalmente incide en la severidad con que deben analizarse los requisitos de procedencia de las cautelares dirigidas -en definitiva- a interferir en el ejercicio de tal potestad.
Pero también es cierto que tales criterios no constituyen per se un impedimento absoluto al despacho de medidas cautelares en este ámbito; de hecho no lo ha sido en numerosos precedentes de este Tribunal dictados en materia tributaria (“Galli Pujato”, citado; “Credijet”, A. T. 6, pág. 333; “Credife”, A. T. 7, pág. 85; “Asociación”, citado; “Forlín”, citado; “Créditos T.T.”, A. y S. T. 8, pág. 234; “De Pace”, A. y S. T. 23, pág. 37; “Cervecería”, A. y S.T. 28, pág. 19; etc.).
Efectivamente, resulta verosímil lo afirmado por la actora en torno a que los actos impugnados adolecerían del vicio de motivación.
Concretamente, a pesar del expreso pedido de la actora, nada se habría al menos indicado en dichos actos acerca de cuáles fueron los servicios efectivamente prestados por la Administración en el obrador instalado por la recurrente, y que justificarían el tributo reclamado.
Lo hasta ahora expuesto basta para considerar que el caso encuadra en el artículo 14 de la ley 11.330, por lo que corresponde suspender la ejecución de los actos impugnados previa constitución, por ante Secretaría, de contracautela a satisfacción de la Presidencia y en modo de caución personal o real.
En ese sentido, no puede soslayarse que la dilucidación de la cuestión -también enfáticamente propuesta por la actora- vinculada a que la demandada carecería de potestades de imposición en la jurisdicción de que se trata, claramente exorbita el limitado ámbito del conocimiento cautelar.
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