Tasa de interés. Intereses usurarios. Realidad económica

1. En el sub lite, el documento obrante contiene pacto de intereses compensatorios (a la tasa del 25% nominal anual) y punitorios del 12,5% nominal anual. En conjunto, su aplicación arrojaría un interés del orden del 37,5% nominal anual. Sin embargo, repárese en que el tribunal de grado fijó en la sentencia un límite de 36% anual. Tal resultado, no puede calificarse de usurario o de extremadamente excesivo pues debe tenerse en cuenta el carácter de entidad bancaria de la actora, lo que supone su rol de intermediación financiera en el mercado y la finalidad de lucro presente en el desarrollo de su actividad.
2. Consecuentemente, de acuerdo a las circunstancias económicas imperantes (tomando como referencias para así considerarlo el comportamiento de los índices de precios y de las tasas bancarias, tanto activas como pasivas) se justifica en el caso, entiendo, mantener la tasa dispuesta por el juez a quo ya que a los intereses pactados (25% de compensatorios y 12,5% de punitorios) les ha fijado un tope en conjunto del 36% anual y siempre que la alícuota que arroje la consideración de una vez y media la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina no supere dicho límite, caso en el que se pasará a reemplazarlo.
3. De otra parte, el recurrente no ha dado una explicitación o propuesta fundada que ponga de manifiesto que aquella tasa sea irrazonable o apartada de una ponderación objetiva de la realidad económica, sino que se ha limitado a señalar como agravio que la tasa otorgada por el juez convalida una «usura».
4. Como se sabe, la determinación de los intereses responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país y por ende no son estáticos sino que varían por influjo de distintos factores. Tal como se ha sostenido, no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa, debiendo al efecto constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica (vid. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sent. de 15-VI-1987, in re «Banco Comercial del Norte S.A. c/ Urrutigoity, Guillermo», publicada en «Jurisprudencia Argentina», 1988-I-323). Corolario de lo expuesto, cuanto corresponde resolver es rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

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