1. Corresponde confirmar la disposición que tuvo por configurada la falta
al art. 34 de la Ley 24.240, pues surge con claridad que la facultad de
revocar la aceptación dentro de los diez días de suscripto el contrato por
vía electrónica, debe incluirse en forma clara y notoria en aquél, y el
incumplimiento se verifica pues no surge la opción incluida en las
condiciones de venta del ticket aéreo, ni informado el medio establecido a
efectos de ejercerla.
2. Toda vez que surge con claridad que el consumidor quiso rechazar la
compra del ticket aéreo, pero que sin embargo no se le permitió ejercer su
derecho, se verifica la infracción al art. 34 de la Ley 24.240 y la multa
debe confirmarse; máxime siendo que lo que pueda haberse acordado con el
consumidor con posterioridad no permite eximir de responsabilidad a la
empresa, por tratarse de una infracción de tipo formal, donde la
constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la
responsabilidad del infractor.
3. Dado que la parte que modifique su conducta, incurre en un
comportamiento que va en contra de la doctrina de los actos propios, nadie
puede variar de comportamiento sin justificación alguna, más si generó en
otros una expectativa de comportamientos futuros; por lo que se rechaza el
planteo de falta de legitimación.