1. Más allá del criterio de «Rodríguez c/ Cía. Embotelladora Argentina y otra» (15.04.1993), como su giro en «Benítez c/ Plataforma Cero S.A.» del 22.12.09, no puedo dejar de expresar que, la solidaridad en el caso es norma de excepción no de regla.
2. A los fines de que nazca la solidaridad dispuesta por el art. 30 de la L.C.T., la actividad del actor debe insertarse, en los límites de subcontratación de Grainco SA y la concesionaria, desarrollando aquellas labores que son propias de su actividad normal y específica, lo cual no se corresponde con las constancias de autos, donde toda actividad de gastronomía, no integra en modo alguno la actividad ni objeto propio de la empresa concedente, limitada a la comercialización. Más, cuando se aportó a autos contrato de concesión, estatuto social de Grainco SA, informativa de la Municipalidad donde consta la inscripción de actividades de la concesionaria, lo que da cuentas de la independencia de las empresas, excediendo cualesquiera otro requerimiento (y que refiere a cuestiones meramente comerciales) el marco de discusión en el presente pleito.
3. «Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra, es menester que aquella empresa contrate o subcontrate con ésta servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Es decir que entre ambas se constituya una unidad técnica de ejecución. De modo que la actividad que desarrolla la codemandada Cenconsud SA propietaria de «Unicenter Shopping» consiste en el alquiler de locales existentes en centros comerciales o «shoppings» que fueran construidos o adquiridos por la misma, sin que tenga injerencia en la actividad desplegada por Áreas Argentinas SA dedicada al servicio de restaurantes y cantinas sin espectáculos. Por lo que parece claro que las tareas del reclamante (maestro pizzero) no pueden considerarse pertenecientes o propias del giro normal y específico de la actividad de la codemandada Cenconsud SA. Voto Dr Catardo. CNAT Sala III..Expte 9974/09. Sentencia definitiva 92604 del 22-6-2011.
4. El artículo 770 CCCN expresa: «Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda, c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
El artículo examinado -conforme comentario infojus – mantiene el principio general de prohibición del anatocismo, contemplando una serie de excepciones. En primer lugar, autoriza el pacto de capitalización de intereses con una periodicidad no inferior a seis meses. El art. 623 CC, en cambio, autorizaba los acuerdos de capitalización con la periodicidad que establezcan las partes.
El mínimo de periodicidad exigido tiene como finalidad evitar situaciones abusivas, por el elevado impacto que puede tener una capitalización anticipada de intereses con menor periodicidad.
En segundo término, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses.
La capitalización opera desde la fecha de notificación de la demanda.
Cabe considerar que, al igual que sucede en el primer supuesto, la capitalización ocurre con una periodicidad no inferior a seis meses. No exige para la procedencia de la capitalización que los intereses se adeuden por un período determinado, como lo hacía el art. 569 CCom («un año»). Además, se aparta del Proyecto del Código Civil de 1998, que admitía la capitalización de los intereses desde la celebración de la audiencia de mediación o de una medida cautelar, si son anteriores a la notificación de la demanda.
Seguidamente, admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el cual opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Se trata de lo que ocurre en las obligaciones de valor. Por último, la capitalización procede cuando otras disposiciones legales la prevean.
No cabe dudas que, y como se expresara en comentario doctrinario citado utsupra, lo que se busca a través de la regulación en análisis es evitar abusos de derecho, y siendo que a la fecha de dictado de sentencia la norma en cuestión -770 CCCN- se encontraba plenamente vigente, no dejando dudas sobre el periodo mínimo para la capitalización, debería haberse ajustado a las disposiciones en curso.
Este contenido está disponible solo para usuarios autorizados.