1. En fallo obrante en L.S., 266, fs. 048, la Suprema Corte de Justicia
Provincial ha dicho que el artículo 1113 C.C., es aplicable al Estado y a
sus entes descentralizados por los daños que causen las cosas de su dominio
público o privado. La aplicación del artículo 1113 C.C., a la
responsabilidad del Estado por daños causados con intervención de cosas
bajo su guarda o dominio ha sido aceptada también por la Corte Federal (ver
C.S.N., 01/12/1992, Pose José D. c/ Chubut, Provincia de y otro, E.D.
157-85); en igual sentido ha dicho que el uso y goce de los bienes del
dominio público por parte de los particulares, importa para el Estado
-considerado latu sensu- la obligación de colocar sus bienes en condiciones
de ser utilizados sin riesgos. El criterio regulador del artículo 1113
C.C.; autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible
eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado al
disponer que el dueño o guardián, podrá eximirse total o parcialmente de
responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por
quien no debe responder (C.S.N., 01/03/1994; Bullorini, Jorge y otro c/
Provincia de Córdoba, L.L.-1994-C-178).
2. En materia de daños causados por cosas peligrosas o riesgosas, el
artículo 1113 C.C., consagra una presunción de responsabilidad del
propietario o guardián. Esta presunción de responsabilidad en base al
riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente,
mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo
1113 C.C. enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno
a la cosa. El impedimento de responsabilidad, se funda exclusivamente en la
causa generadora del daño, por lo que para su exclusión, es necesario
probar que la conducta (comportamiento o accionar) de la víctima o de un
tercero, constituye la causa del daño, ya que lo que interesa es la
idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el
evento dañoso y como factor interruptivo total o parcialmente de la
relación de causalidad. Por ello, la prueba de la relación de causalidad,
asume máxima importancia, ya que determina quién responde (autoría del
daño) y por cuáles consecuencias. El accionante deberá demostrar que
existió una relación causal adecuada entre el acto positivo o negativo y el
perjuicio, es decir, una relación de causa a efecto entre el hecho que se
pretende motivo del daño y el daño mismo.
3. De tal manera, una cosa inerte (mecánicamente pasiva), adquiere activa
intervención en la producción del daño, cuando su irregular o
extraordinaria ubicación o situación, crea la probabilidad y consecuente
previsibilidad de un suceso perjudicial (conf. Zavala de González, Matilde,
Responsabilidad por riesgo, El nuevo artículo 1113., Bs. As., Hammurabi,
1987, fs. 56/57; Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Código Civil Comentado,
t. 5, Bs. AS., Belluscio-Zannoni, Astrea 1984, fs. 516).
4. El viento Zonda, invocado como eximente por la parte demandada; no
excluye la responsabilidad al Estado por los daños causados por la caída
del árbol, ya que en nuestra Provincia, constituye un evento previsible,
que ocurre frecuentemente con variada intensidad; en distintas épocas del
año. Para que este acontecimiento constituya un supuesto de caso fortuito,
debería tener una intensidad inusual y características excepcionales,
alcanzando velocidades superiores a la que constituye la media en nuestra
Provincia.