Responsabilidad del Estado. Responsabilidad del dueño o guardián de la cosa. Muerte de un progenitor. Árboles de la vía pública

1. En fallo obrante en L.S., 266, fs. 048, la Suprema Corte de Justicia
Provincial ha dicho que el artículo 1113 C.C., es aplicable al Estado y a
sus entes descentralizados por los daños que causen las cosas de su dominio
público o privado. La aplicación del artículo 1113 C.C., a la
responsabilidad del Estado por daños causados con intervención de cosas
bajo su guarda o dominio ha sido aceptada también por la Corte Federal (ver
C.S.N., 01/12/1992, Pose José D. c/ Chubut, Provincia de y otro, E.D.
157-85); en igual sentido ha dicho que el uso y goce de los bienes del
dominio público por parte de los particulares, importa para el Estado
-considerado latu sensu- la obligación de colocar sus bienes en condiciones
de ser utilizados sin riesgos. El criterio regulador del artículo 1113
C.C.; autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible
eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado al
disponer que el dueño o guardián, podrá eximirse total o parcialmente de
responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por
quien no debe responder (C.S.N., 01/03/1994; Bullorini, Jorge y otro c/
Provincia de Córdoba, L.L.-1994-C-178).

2. En materia de daños causados por cosas peligrosas o riesgosas, el
artículo 1113 C.C., consagra una presunción de responsabilidad del
propietario o guardián. Esta presunción de responsabilidad en base al
riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente,
mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo
1113 C.C. enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno
a la cosa. El impedimento de responsabilidad, se funda exclusivamente en la
causa generadora del daño, por lo que para su exclusión, es necesario
probar que la conducta (comportamiento o accionar) de la víctima o de un
tercero, constituye la causa del daño, ya que lo que interesa es la
idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el
evento dañoso y como factor interruptivo total o parcialmente de la
relación de causalidad. Por ello, la prueba de la relación de causalidad,
asume máxima importancia, ya que determina quién responde (autoría del
daño) y por cuáles consecuencias. El accionante deberá demostrar que
existió una relación causal adecuada entre el acto positivo o negativo y el
perjuicio, es decir, una relación de causa a efecto entre el hecho que se
pretende motivo del daño y el daño mismo.

3. De tal manera, una cosa inerte (mecánicamente pasiva), adquiere activa
intervención en la producción del daño, cuando su irregular o
extraordinaria ubicación o situación, crea la probabilidad y consecuente
previsibilidad de un suceso perjudicial (conf. Zavala de González, Matilde,
Responsabilidad por riesgo, El nuevo artículo 1113., Bs. As., Hammurabi,
1987, fs. 56/57; Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Código Civil Comentado,
t. 5, Bs. AS., Belluscio-Zannoni, Astrea 1984, fs. 516).

4. El viento Zonda, invocado como eximente por la parte demandada; no
excluye la responsabilidad al Estado por los daños causados por la caída
del árbol, ya que en nuestra Provincia, constituye un evento previsible,
que ocurre frecuentemente con variada intensidad; en distintas épocas del
año. Para que este acontecimiento constituya un supuesto de caso fortuito,
debería tener una intensidad inusual y características excepcionales,
alcanzando velocidades superiores a la que constituye la media en nuestra
Provincia.

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