Como ya lo expresara en primer lugar, la apelante se agravia porque la sentencia rechaza la excepción de prescripción.
El transcurso del tiempo influye sobre las relaciones jurídicas de diferentes maneras, pero donde se advierte su mayor importancia es en las normas referidas a la adquisición y pérdida de los derechos. Partiendo de ese elemento común -transcurso del tiempo- este precepto reúne dos institutos de diferente naturaleza: la prescripción adquisitiva y la liberatoria.
En el caso de autos estamos ante un planteo de excepción de prescripción liberatoria, donde el centro de la discusión es el inicio del cómputo para el plazo.
Esta prescripción es inseparable de la acción y se inicia desde que ella existe, por lo que se puede afirmar que el curso de la prescripción comienza desde que el crédito es exigible, y a la inversa, la prescripción no corre mientras no exista una posibilidad actual de ejercitar la correspondiente acción, es decir, si ésta todavía no ha nacido. El lapso computable para la prescripción debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción, ya que mal se le podría reprochar al acreedor descuidos o negligencia en ejercitarla si todavía no estaba en condiciones de hacerlo (Compagnucci de Caso y Otros; «Código Civil de la República Argentina Explicado», Rubinzal – Culzoni Editores, T. VIII, págs. 827/828).
«Para la correcta determinación del comienzo del plazo de prescripción se estará a la apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario y, asimismo, que en cada caso concreto, deberá examinarse la situación y las posibilidades que el trabajador ha tenido para conocer su incapacidad y la relación causal con el trabajo, a fin de determinar el momento a partir del cual el mismo tuvo posibilidad cierta de accionar» (CSJSF. Santa Fe. 8/11/16. «Amarilla, C. c/Provincia de Santa Fe -Accidente de Trabajo- (Expte. 36/14) s/Recurso de Inconstitucionalidad», Reg.: A y S t 272 p 275/282. www.editorialzeus.com.ar, Sección Colección Zeus – Jurisprudencia, documento nº 0012075).
Cabe recordar que en nuestro sistema jurídico no corresponde indemnización alguna por incapacidad temporaria. Por lo tanto, el cómputo de prescripción debe contarse a partir del 22/03/2.010.
Por todo ello este primer agravio no puede ser receptado.
Los dos siguientes agravios se generan en la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 39; 21; 22 y 46 inc. 1 de la L.R.T., en base a la cual desestimó la falta de acción interpuesta por la recurrente.
El A-quo se expidió en tal sentido siguiendo una ya consolidada jurisprudencia de la C.S.J.N., con la cual coinciden tanto el citado Magistrado como esta Cámara.
Cabe remarcar que la apelante no formula ningún argumento novedoso que justifique la revisión del criterio expresado por el Alto Tribunal Nacional.
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