En este sentido debe recordarse que el procedimiento administrativo cumple una función de garantía, al proteger tanto al interés público como al particular frente a la ilegitimidad o inconveniencia del obrar de la Administración Pública, para lo cual debe encuadrarse en un marco procesal de respeto prioritario al ordenamiento jurídico, comprensivo de todo el sistema normativo (Comadira, Julio Rodolfo; Procedimientos Administrativos, T. 1, Buenos Aires, La Ley, 2002, págs. 49/51), debiendo el procedimiento administrativo reconocer y admitir la garantía del debido proceso legal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia -en criterio que se comparte- tiene dicho que “la represión penal y la disciplinaria, difieren en su finalidad, de allí la independencia, autonomía y la regla de compatibilidad entre una y otra órbita, al atender ésta a la regularidad del servicio público, por la supremacía especial a que se encuentra sometido el agente. De modo tal que una sanción impuesta en uno de esos ámbitos no reduplica al del otro, por afectar normas diversas, bien que con decisiva influencia del proceso penal en algunos casos” (“Goris”, A y S. T. 161, pág. 45; “Cueva”, A. y S. T. 198, pág. 384; “Mutal”, A. y S. T. 200, pág. 251; entre otros).
Ahora bien, la naturaleza de la sanción impugnada -arresto- merece una particular lectura del caso a partir del interés en juego -la libertad personal-, que excede la especial relación de sujeción a la que se encuentran sometidos los agentes públicos. En tal sentido, la libertad del sujeto debe priorizarse, máxime que -como se verá- ello no implica negar el posterior ejercicio de la potestad disciplinaria.
Este contenido está disponible solo para usuarios autorizados.