Recurso de nulidad. Recurso de apelación. Accidente de trabajo. Aseguradora. Indemnización. Enfermedad. Responsabilidad civil. Tercero. Coadyudante. Revocatoria parcial

1) En el caso, la presentación recursiva efectuada por la parte empleadora no contiene en absoluto una crítica razonada de los puntos de la resolución por los cuales se agravia. Básicamente constituye un mero desacuerdo con lo resuelto por el Juez, sin dar fundamentos que permitan valorar otra opción que modifique lo que le es contrario a su postura; no se rebaten circunstanciada y razonadamente los puntos que le son adversos y que, según su criterio, no están acordes a la normativa aplicable.
Lo señalado, en mi opinión, es suficiente para proponer el rechazo del recurso interpuesto. No obstante, a fin de que no se me endilgue un rigorismo formal, debo remarcar que aún si se soslayara dicho déficit y se abordara la temática con «amplia actitud cognoscitiva» (v. C.S.J.Sta.Fe, «Saucedo», del 24/08/1994, en A. y S., t. 110, p. 141/146), tampoco el recurso podría prosperar. En efecto, ocurre que frente a sus alegaciones en torno al nexo causal nos encontramos que no se ha negado la denuncia del siniestro, ni su comunicación a la aseguradora de riesgos del trabajo vinculado al mismo -v. contestación de demanda (fs. 75/78 vta.)- sino la mecánica, sin que pueda extraerse de sus agravios elemento alguno que lleve a un resultado distinto del decidido por el «A-quo».
Véase que en la sentencia se reconoce que las cosas que manipulaba el actor no constituía «per se» cosa riesgosa, sino que es el uso que se le daba lo que tenía la aptitud para causar el daño (veáse la doctrina plenaria «Pérez c. Maprico SAICIF» citada); es decir que, conforme al uso que se le diera, según la directiva que el empleador -dueño o guardián- al respecto, cabía a éste asumir la responsabilidad salvo que se acrediten las causales de exención previstas en el art. 1.113 del Cód. Civil.
Coincidiendo que el rol de dueño, guardián y empleador recaían en el mismo sujeto, esto es, la Comuna de San Martín de las Escobas.
Por ello, es correcto -y comparto- lo que destaca el colega de grado en cuanto que «siendo que las tareas fueron reconocidas, como también su exposición prolongada (confesional representante de la comuna) y que el perito médico refirió que ello era un posibilidad para originar las lesiones que presenta el actor, estamos ante cosas riesgosas en los términos del art. 1.113 del C.C. por la modalidad empleada» (fs. 688 vta.). Y, frente a estos claros y concretos argumentos nada se ha dicho en la expresión de agravios que pueda de Ahora, esta Cámara de Apelación ya se ha expedido en otros antecedentes con aristas similares en este aspecto, y ha fijado una posición que no ha variado independientemente de su integración (cfr. «Quiva c. Verónica S.A.», del 18/10/2011, Res. N° 188, Tomo 16; «Demaría c. La Segunda A.R.T. S.A.», del 05/07/2018, Res. N° 172, Tomo 32; entre otros).
2) En el criterio seguido en este tema se considera que el art. 302 del C.P.C.C. regula la intervención del tercero coadyuvante autónomo o adhesivo autónomo o adhesivo litisconsorcial, al que podemos definir como aquél que, en principio es ajeno a la litis, pero que toma participación -voluntaria o provocada- en apoyo de las razones de una de las partes y con jerarquía calificada y sin que, en principio constituya el ejercicio de una pretensión propia (MARTINEZ, H., «Procesos con Sujetos Múltiples», Ediciones La Rocca, T. 1, pág. 264), aunque por conexidad defiende un derecho propio (PALACIO, L. E., «Derecho Procesal Civil», T. III, págs. 243 a 245, Edit. Abeledo Perrot).
Tanto el actor como el accionado han consentido que la firma La Caja A.R.T. S.A. ingrese a la litis en este carácter y no otro, dado que además de la expresa petición formulada por la Comuna de San Martín de las Escobas en ese sentido (fs. 78 vta.), así lo dispone el proveído de fs. 79 y y que lo tuvo como tercero. Y como ahora la discusión se centra en si debió éste ser incluido en la sentencia impugnada no, ello me lleva a analizar los efectos jurídicos directos de la resolución respecto del tercero coadyuvante autónomo.
La locución «efectos jurídicos directos» -art. 302, C.P.C.C. trae a colación el tema del intrincado problema de la extensión subjetiva de la cosa juzgada que produce sus efectos sobre una persona, parte o no, en la medida que puede serle oponible (MARTINEZ, H., Ob. Cit., T. 1, pág. 272).
Los efectos jurídicos de la decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada -y circunscribiéndome al caso de autos: sentencia de condena e intervención de tercero coadyuvante autónomo por conexidad (último párrafo del art. 302)- difieren para quien intervino como parte de quien lo hizo como tercero: la condena es ejecutable contra el demandado condenado, pero obliga (en el sentido de declaración de certeza) al tercero, quien no puede ser ejecutado. «De manera, pues, que salvo en los casos previstos por las leyes materiales (vgr.: art. 118 de la ley 17.418), la eventual sentencia condenatoria sólo constituye un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso que se interponga frente al citado, pero no puede ejecutarse contra éste» (PALACIO, Lino, Ob. Cit., T. III, pág. 247). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de nuestra Provincia ha expresado que «El coadyuvante, en las especies previstas en el art. 302 del Cód. Procesal Civil y Comercial (tercero coadyuvante autónomo), tiene todas las facultades de una parte y no se encuentra limitado por las excepciones, defensas y pruebas que su coadyuvado usó, puede oponer y producir las que estime favorables aunque sea en contraposición al criterio y a las actuaciones del aquél, .. El art. 302 del Cód. Procesal Civil y Comercial señala que el tercero actúa como parte. Lo que podría dar lugar a creer que el codificador al usar esa locución ha querido poner de relieve que si bien disfruta, en principio de todas las facultades de una verdadera parte .. no lo es …es un sujeto procesal eventual que como tal no esgrime una pretensión propia, limitándose a apoyar la gestión de una de las partes .. Por no ser parte, es que el tercero coadyuvante autónomo no puede ser incluido en la sentencia que se dicte en la relación procesal afectante, quien no es parte, no puede ser declarado vencido ni vencedor de un pleito» (v. C.S.J.S.F., en «Congelar S.A. – Concurso Preventivo Incidente de Revisión de Internacionalsvirtuar esa afirmación.

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