Recurso de nulidad. Rechazo. Recurso de apelación. Admisibilidad. Indemnización por accidente de trabajo. Pago único. Compensación. Irretroactividad de la ley. Indice RIPTE

Ahora bien, visto que uno de los cuestionamientos (parte demandada) refiere a la aplicación de la Ley 26.773 a una situación dañosa producida con anterioridad a su vigencia y atento a la existencia de una decisión de la Corte Suprema de Justicia donde se trata la temática (cfr. «Espósito», Fallos: 339:781) recuerdo que «el valor de los precedentes judiciales como fuente del derecho no es sólo moral o retórico. Además de la obligatoriedad de la doctrina legal emanada de los fallos plenarios, dictados en consecuencia de los recursos de inaplicabilidad de la ley, las sentencias de la Corte Suprema surten el efecto de los precedentes judiciales con valor de ejemplaridad y requieren acompañamiento por parte de los tribunales inferiores» (GELLI, María Angélica; «Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada»; Edit. La Ley; pág. 723).
Y, si bien la Constitución no dispone la obligatoriedad o el carácter vinculante de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el deber de seguimiento de sus sentencias, por parte de los magistrados inferiores, se deduce de la función que le otorga la Carta Magna en cuanto a que es el último tribunal de control de constitucionalidad en el orden interno y por ser la autoridad definitiva para la justicia de toda la República. Por ello, es que el propio Tribunal ha dicho que sus fallos no tienen sólo autoridad moral, sino también institucional (CSJN; «García Ramos y Herrera»; Fallos 212:251).
Además, el fundamento de la uniformidad de la jurisprudencia no se agota con el argumento expuesto, sino que tiene un propósito estrictamente constitucional que es «dar resguardo y efectividad a la igualdad jurídica de los justiciables, de forma que cuando una norma (de cualquier naturaleza que sea) tiene vigencia en una jurisdicción territorial (parcial o total) del estado por imperio de la constitución (o sea, es igual para todos), la interpretación judicial de esa norma por los distintos tribunales judiciales (locales o federales) debe también ser uniforme en casos análogos» (BIDART CAMPOS, Germán; «Manual de Derecho Constitucional»; Edit. Ediar; T. III; pág. 212). En pocas palabras, la uniformidad de la jurisprudencia tiende a resguardar el principio de igualdad.
Conforme lo expuesto, quienes integramos los Tribunales Inferiores debemos adaptar nuestros pronunciamientos a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, salvo «la hipótesis de que la singularidad del caso hiciese inaplicable su doctrina y el tribunal inferior fundamentara en ello su decisión discrepante» (GELLI, María Angélica; Ob. Cit.; pág. 724).
Así entonces, y aclarando que esta última excepción no se configura en el caso, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia local ha resuelto recientemente un tema con puntos semejantes al presente (cfr. «Britos c. Federación Patronal de Seguros S.A. y Otros», A. y S., t, 275, p. 346/356; «Bernardini c. La Caja ART S.A.», A. y S., t, 276, p. 212/217).
En ambas oportunidades, ese Alto Tribunal de la Provincia ha delineado algunos conceptos en torno a la aplicación de los términos de la Ley 26.773 a supuestos de hecho ocurridos con anterioridad a su redacción y puesta en vigencia. Y, en tal sentido, siguió las pautas de interpretación normativa postuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Espósito». Así, ha señalado que por vía de la interpretación literal de los textos legales aplicables y por doctrina constitucional consolidada atento su reiteración en numerosos pronunciamientos posteriores donde se descalifican todos aquellos fallos cuya interpretación no se condice con los criterios allí establecidos,»cualquier hermenéusis que conlleve a la aplicación del R.I.P.T.E. frente a infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 carecería de razonabilidad y logicidad en los términos de Espósito» (v. «Bernardini», op. cit.). Agregando, la Corte local, que «es en ese marco de reflexión que el pronunciamiento ahora impugnado no merece ser calificado como acto jurisdiccional en tanto se sustentó en pautas doctrinarias que no se ajustan al criterio establecido por el más Alto Tribunal, el cual se impone derechamente como doctrina constitucional de acatamiento obligatorio en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones del Máximo Tribunal de la Nación que, en estas cuestiones, decide como último intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia».
Partiendo de tales premisas, e independientemente de las decisiones jurisprudenciales que esta Cámara de Apelación ha dictado en otro tiempo, lo cierto es que se le debe reconocer la autoridad que inviste ese Alto Tribunal de la Provincia y, en consecuencia, decidir conforme a sus precedentes, emitidos en procesos análogos, como ocurre en el «sub lite».
Por lo tanto, cabe dejar sin efecto la sentencia anterior, en cuanto aplica de manera retroactiva el Decreto 1.694/09 y en definitiva la Ley 26.773 a un evento ocurrido con anterioridad a sus respectivas vigencias; en consecuencia, y atento a las constancias de la causa cabe señalar que la aseguradora ha dado cumplimiento íntegro a las obligaciones que debía asumir conforme al Decreto 1.278/00, vigente al momento de la primera manifestación invalidante.

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