Recurso de inconstitucionalidad. Incidente de competencia. incumplimiento de contrato de obra pública. Acción mere declarativa

1. Ambas acciones se iniciaron ante distintos Juzgados, pero luego fueron
acumuladas en los términos del artículo 343 del C.P.C.C., dictándose una
única sentencia. Al respecto cabe señalar, … que la acumulación de procesos
permite que se resuelvan en una misma sentencia y con un mismo criterio,
evitando de tal modo que en razón de la conexidad existente entre ellos se
corra el riesgo de expedir sentencias contradictorias, resguardándose así
la seguridad jurídica. Sin embargo, cada una de las causas mantiene su
autonomía procesal. Por ello se llegará al dictado de una sentencia final
única si ambos procesos coexisten en el momento del fallo, por no haberse
extinguido alguno por desistimiento del proceso, caducidad, o incluso por
causales que hacen a la relación sustancial, como la transacción, o el
desistimiento de la acción (Peyrano, Jorge, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Santa Fe, T. 2, Ed. Juris, 1997, págs. 55 y
68; Colombo, Carlos-Alvarez Juliá, Luis- Neuss, German- Porcel, Roberto,
“Curso de Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1992, pág. 325).

2. Atendiendo a que las acciones participan de la naturaleza del derecho
que protegen en cada caso particular (“siendo la acción un poder dirigido a
la tutela de un interés, toma su naturaleza de éste”, Chiovenda, Gazapa,
“Principios de Derecho Procesal Civil”, Reus, Madrid, 1922, T. I, pág. 76;
cfr., A. y S., T. 55, pág. 264; T. 66, pág. 244; T. 71, pág. 162; T. 72,
pág. 167; T. 124, pág. 241, etc.), debe reconocerse la razón que asiste a
la recurrente cuando impugna la constitucionalidad del pronunciamiento
respecto de la demanda por ella promovida, toda vez que, magüer el carácter
administrativo del contrato que vinculara a las partes, dicho juicio no
podría ser nunca de competencia contencioso administrativa por no darse las
condiciones requeridas por la ley para acceder a esta jurisdicción, ya que
conforme a lo dispuesto en el art 10 de la ley 4106, la Municipalidad de
Rosario no podría nunca promover como actora un juicio contencioso
administrativo, pues el sistema que la Constitución Provincial ha
instituido, limita su competencia al ejercicio de la tutela de los
administrados contra los actos ilegales de las autoridades administrativas.
Ello, sin perjuicio de señalar que la materia de daños y perjuicios, en
principio, ha sido atribuida por la ley a la justicia ordinaria (arts. 72 y
69 de la ley 10160). Asimismo debe recordarse que el Cuerpo tiene
establecido, como criterio genérico en orden a la atribución de competencia
en materia contractual, que reclamándose el pago de indemnizaciones de
daños y perjuicios, resulta competente para entender la justicia ordinaria;
y que este criterio genérico sólo debe ceder en los casos en que la
pretensión resarcitoria no se delinea con autonomía, sino que se articula
juntamente con la consideración de la postulada ilegitimidad de un acto
administrativo…

3. Ahora bien, aún admitiendo -en este caso- que la materia debatida fuese
contencioso administrativa y, asimismo, la competencia para entender
respecto de una pretensión como la instrumentada en esa demanda, no puede
soslayarse el análisis de si la misma encuentra debido encuadramiento legal
en lo preceptuado en el art. 1, primer párrafo in fine de la ley 5531 …

4. La variación de las circunstancias de hecho invocadas por la actora como
fundamento de la situación de incertidumbre -en sentido estricto-, al
haberse concretado, produciéndose -incluso- aquello que justamente se
pretendía evitar -proceso judicial, traba de cautelares-, la deja carente
de interés procesal. Interés que constituye un presupuesto jurisdiccional,
condicionante de su procedibilidad (Enderle, Guillermo, “La pretensión
meramente declarativa”, Ed. Platense S.R.L., 1992, pág. 96).

5. Lo expuesto permite concluir que, encontrándonos frente una acción mere
declarativa sujeta a los requisitos de admisibilidad del artículo 1 primer
párrafo in fine de la ley 5531, los que en la especie no aparecen reunidos,
y una acción de condena de competencia de la justicia ordinaria, la
solución adoptada por la Alzada no puede ser aceptada desde el plano
constitucional, debiendo entenderse que la misma no constituye la necesaria
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa; no reuniendo la sentencia impugnada las
condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción
que acuerda la Carta Magna de la Provincia (artículo 1, inciso 3°, de la
ley 7055; artículo 95 de la Constitución Provincial). Resultando, por ende,
inoficioso entrar en el análisis de los restantes agravios.

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