Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar, toda vez que la recurrente no demuestra, en las especiales circunstancias del caso, cómo se habría configurado la arbitrariedad que aduce ni tampoco la decisividad de sus planteos, ello a fin de lograr la descalificación constitucional de lo decidido.
En particular, la interesada no logra acreditar centralmente que el acto legislativo que cuestiona mediante la acción de amparo constituya -en las particularidades del «sub lite»- un caso de manifiesta ilegalidad, requisito éste que, al resultar ineludible para la admisión de la acción, condujo al Sentenciante al rechazo de la excepcional vía intentada. Al respecto, se advierte que la Sala, dentro del limitado marco de análisis correspondiente al amparo interpuesto, analizó las constancias de la causa y confirmó lo decidido por el fallo de grado, al rechazar la acción tendente a cuestionar la no aprobación, por parte de la Legislatura, de su propuesta de nombramiento y pretendiendo que se ordene su designación en el cargo que refiere.
Por último, ha de aseverarse que la gravedad institucional invocada no implica «per se» que deba admitirse el recurso extraordinario, pues ello estuvo siempre vinculado a la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 1 de la ley 7055 (cfr. A. y S., T. 143, pág. 111), lo que no acontece en autos.
En tales condiciones, dadas las imputaciones de la compareciente, vistas en su desarrollo, y no obstante la invocada arbitrariedad y lesión a garantías constitucionales, el recurso no pasa de ser la mera manifestación de disconformidad de la parte con lo resuelto por los jueces de la causa mediante un decisorio que no aparece «prima facie» disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida.
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