Al respecto dice que, por expresa disposición legal y criterio sustentando reiteradamente por el Máximo Tribunal de la Nación, lo que fija la materia del litigio y determina la competencia material, es la pretensión del actor, con prescindencia de las defensas que intente la demandada; y en el caso de autos, no se cuestiona la legitimidad de un acto administrativo que se considere lesivo de un derecho subjetivo o de un interés legítimo de carácter administrativo, sino que se pretende la ejecución de un título de crédito que reviste naturaleza comercial (artículo 8° inciso 4°, Código de Comercio), esto es, el pago de un pagaré plenamente válido, eficaz y ejecutorio emitido por la ejecutada, fundando su reclamo en la existencia de derechos tutelados por el derecho privado, por lo que corresponde atribuir la competencia ordinaria.
Superado, entonces, el obstáculo vinculado a la definitividad del decisorio atacado, se observa que la postulación de la recurrente cuenta «prima facie» con suficiente conexión con las constancias de autos e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
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