La simple lectura de lo argumentado por la Alzada en el referido acuerdo pone de manifiesto que en orden a la cuestión sometida a análisis de este Cuerpo, no nos encontramos frente a una sentencia definitiva o auto equiparable que pueda ser objeto de revisión por medio del remedio intentado ya que el pronunciamiento que motiva el presente recurso, lejos de constituirse en una sentencia no es más que una especie de recomendación de lege ferenda en la que la Sala pone de manifiesto las bondades y dificultades que acarrearía la materialización de una acción de clase para el «sub lite» sin que de dichas expresiones pueda avizorarse por parte de ese Tribunal revisor el ejercicio de alguna facultad ordenatoria, ni disposición en concreto con respecto al punto sometido a cuestión.
Así, en tanto la competencia jurisdiccional de la Corte no puede alterarse por vías de hecho o por normas infraconstitucionales (vid. por todos, A. y S., T. 228, pág. 216), cabe concluir que este Órgano no puede prescindir de las reglas y excepciones que impone la Constitución y las leyes para el ejercicio de su jurisdicción, pues, actuar de otra manera importa asumir competencia originaria sobre una «causa» (en rigor, en el caso, una recomendación) respecto de la que no se dan las condiciones que legalmente la habilitan.
No por ello dejan de tener destacada relevancia las previsiones que, ante un conflicto de esta naturaleza, efectúa la Sala. En efecto, de su lectura se extraen las legítimas preocupaciones de los integrantes de la Cámara -que desde hace años componen el Poder Judicial- a fin de resguardar un principio básico de la prestación del servicio de justicia de dar respuestas jurisdiccionales en tiempos razonables a las pretensiones de los justiciables, circunstancia que se patentiza -en el caso- en el impacto que produce esta clase de reclamos y consecuentemente en la elección de las vías más idóneas y aptas para su canalización.
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