Está fuera de todo análisis para este Tribunal lo decidido en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1°, de la Ley 24.557; ese punto de la sentencia impugnada no fue objeto de cuestionamiento en la expresión de agravios presentada por lo que hoy está firme y consentido.
Aclarado lo anterior, me detengo en la primera objeción de la recurrente, la cual se dirige a cuestionar el rechazo a la excepción de prescripción que interpuso oportunamente. Sin embargo, su postura no puede ser receptada.
Las consideraciones efectuadas por el Juzgador de origen son correctas en cuanto a entender que las medidas cautelares iniciadas el 30/07/2008 interrumpieron el curso de la prescripción que corría desde la producción del hecho alegado (esto es, el 31/01/2007). A ello, cabe destacar que la demanda principal tuvo su inicio el 10/03/2010 luego de finalizadas las medidas cautelares que corren por cuerda (Expte. 839/2008 según los registros del Juzgado de origen); y advirtiendo que el daño está consolidado luego de la experticia del perito cuya dictamen data del 04/02/2010 llego a la misma conclusión que mi colega de grado. Ergo, el rechazo de la defensa de la demandada fue conforme a las disposiciones que establecen que el plazo de prescripción es de dos años para reclamos de índole como el de este litigio, lapso de tiempo que no fue alcanzado; sin perjuicio de la interpretación restrictiva que cabe en torno al instituto de la prescripción cuando están en juego derechos de índole laboral.
No tiene razón la empresa cuando manifiesta -de manera dispersa y sin orden que no está acreditado el siniestro; basta una detenida lectura de las actuaciones (principal y medidas agregadas por cuerda) para corroborar lo que señaló el «A-quo» en la sentencia: esto es, que Martín J. Romero sufrió un accidente en ocasión de cumplir con sus tareas laborales; ergo, la calificación como «laboral» al accidente es la que corresponde. En efecto, el dolor en el hombro que desencadena la dolencia posterior se produce cuando Romero transportaba un carro con menudencias, en lo que era su práctica habitual en la jornada laboral; hecho que surge corroborado por la ficha de enfermedades y accidentes inculpables que presenta la empleadora, lo que condice con el dictamen médico que vincula razonablemente la dolencia posterior con ese hecho, así como distintas declaraciones testimoniales (Gómez, fs. 267/268; Vritos, fs. 336; Lobaisa, fs. 276/277; y Kuhn, fs. 278/279) que corroboran la información contenida en aquella documentación.
Frente a esto, es dable destacar que no hay actividad probatoria desplegada por la accionada que permita ponderar una situación distinta a la que surge de aquellas pruebas, rompan el nexo de causalidad existente entre la conducta de Romero, en el ámbito de sus tareas laborales, y la responsabilidad de la empleadora; o que, en definitiva, la dispense de esa responsabilidad objetiva que surge de la aplicación al caso de la normativa del art. 1.113 del Cód. Civil.
Véase, incluso, que el Juez destacó que «la prueba de autos no se encuentra encaminada a demostrar ninguno de los supuestos de excepción de la norma antes apuntada» (fs. 466/466 vta.). Esa carga probatoria, en cabeza de la demandada recurrente, no ha sido cumplida; y, en los fundamentos del recurso nada se aporta en relación a lo que se menciona en la sentencia. Referencias al alto nivel de ausentismo que se imputa a Romero o que los certificados médicos presentados fueron confeccionados por distintos profesionales de la medicina, son hechos irrelevantes a los fines que aquí se discuten.
En suma, en base a los argumentos expuestos en el punto anterior, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa. Concluyo, proponiendo a mis colegas rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y que se confirme la sentencia venida a revisión en todos sus términos, con costas a la parte recurrente vencida.
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