1) Habiendo la Corte provincial dispuesto la procedencia del recurso de apelación extraordinaria incoado por la actora en función de la falta de fundamentación, esta Sala ha procedido a evaluar y fijar nuevamente la determinación de los montos de la condena.
2) El caso: Los actores, en su carácter de hijos y cónyuge supérstite, reclamaron los daños y perjuicios por la acumulación de actos de mala praxis de los dos médicos codemandados, a quienes les atribuye una conducta culposa por omisión, impericia, imprudencia y negligencia en la atención médica suministrada que habría provocado la muerte del padre y esposo. También endilgan responsabilidad a las entidades codemandadas de las cuales ellos eran dependientes.
3) Daño patrimonial: Nos focalizaremos en las pautas de cuantificación, atendiendo a una fórmula a tenor de la cual se considere la determinación del quantum del daño al momento del dictado de la sentencia ya que la obligación resarcitoria constituye un supuesto de deuda de valor y el momento para la cuantificación de la deuda es el de la sentencia en caso de deudas judiciales pues recién allí es cuando se cuantifican, y de ahí en más se le aplican las disposiciones de dar sumas de dinero. Los parámetros de valoración mínima que fija el art. 1745 del CCC son los que estaban difundidos en la jurisprudencia: las condiciones personales de ambos (el fallecido y los damnificados) y el tiempo probable de vida útil (es decir de producción de bienes), los que obviamente no excluyen la apreciación de todas las restantes circunstancias. Sin embargo, la fórmula matemática prevista en el art. 1746, el principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51), el de reparación integral (art. 1740) y el deber de prevención (arts. 1708 y 1710), todos en su conjunto podrán ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido por la pérdida de la vida humana.
4) Daño moral: Sabido es que, frente al inconmensurable dolor que significa la pérdida de una pareja, padre de sus hijos, y para quienes han perdido un padre a tan corta edad, resulta de difícil ponderación las satisfacciones sustitutivas compensatorias de las consecuencias no patrimoniales padecidas por ellos (art. 1741, CCC). Ello es así, no sólo por lo desgarrador que esto es normalmente para cualquier esposa o hijo, sino porque todos acarrearán un inevitable dolor por el resto de sus días.
De acuerdo con los importes que ha venido admitiendo este tribunal frente a casos de similar tenor -también los valores que utilizan los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual de Rosario- y ponderando las variables obrantes en autos se estiman prudencialmente los montos.
5) Intereses. Tiene dicho esta Sala que cuando se reparan deudas de valor y la determinación o cuantificación se hace apreciando las circunstancias vigentes al tiempo de sentenciar, puede resultar injusto que hasta entonces los intereses corrieran a una tasa que usualmente comprenda en su determinación la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, pues precisamente se está tomando un valor actual.
Cuando el interés es aplicable sobre valores actualizados, o cuando la sentencia establece o liquida monetariamente el daño, se ha entendido que la tasa debe fluctuar entre el seis y ocho por ciento anual
Se dejan sin efecto las tasas de interés determinadas por el tribunal a quo y, en su lugar, se fijan la tasa pura del 8 por ciento anual, no acumulativa, desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha del presente Acuerdo y, de aquí en adelante y hasta el efectivo pago se computará la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina (operaciones de descuento de documentos a 30 días).
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