La caracterización de actividad societaria como principal o accesoria no puede quedar sin más a una mera consideración unilateral de la propia empresa, pues de este modo, la demandada podría alegar que la actividad principal era la relacionada a urgencias de cierto tipo de patología y no cualquier urgencia y, así, manejando a su antojo el argumento de la verdadera actividad principal podría siempre escapar a la aplicación del art. 30 ley 20.744.
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