Vale recordar que, como regla general, la prescripción es una institución que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, preservando principios de orden, seguridad jurídica y paz social. Lo cual se torna particularmente necesario de remarcar en el sentido de que la prescripción liberatoria extingue para el acreedor la exigibilidad del crédito por la vía judicial cuando debido a su inacción ha transcurrido el plazo legalmente fijado al efecto.
En otros términos, por regla general «…el inicio del curso de la prescripción liberatoria está ligado con el momento a partir del cual se tiene la posibilidad cierta de accionar para exigir el cumplimiento de la obligación que se entiende insatisfecha».
Al trasladar estos conceptos al caso bajo examen, debo detenerme en lo expresado por el actor quien manifiesta que luego que fue dado de alta desde la A.R.T. demandada, «…tuvo que reintegrarse a prestar servicios con persistencia de hipersensibilidad en los dedos lesionados, limitación en la movilidad de los mismos y fuertes dolores» (fs. 44). A lo que agrega que «Luego de trabajar durante varios meses con dolores y ante la agudización de los mismos», el trabajador se entrevistó nuevamente con el Dr. Gómez, profesional que lo había asistido previamente (los subrayados me pertenecen).
De lo transcripto, infiero que el actor estaba, ya en esa época, con conocimiento suficiente acerca de los efectos incapacitantes que le aquejaban; en otros términos, mal puede sostenerse -y convalidarse- que recién tuvo noción de lo que le ocurría con la pericia médica practicada en autos.
Ergo, a los fines del cómputo del plazo de prescripción, al estar debidamente anoticiado de su alta médica en fecha 07/11/2011, ese es el momento en que comienza el plazo bienal que establece la ley al respecto (art. 44.1, L.R.T.), sin que exista -desde allí- elemento alguno que permita considerar su suspensión o interrupción. Por ello, al tener por iniciado este litigio el día 01/02/2014 la única conclusión a la que puede llegarse es que aquel plazo había vencido holgadamente. Por este motivo, entiendo que le asiste la razón a la parte demandada, por lo que cabe concluir que la acción instaurada se encuentra prescripta.
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