La ley 11.330 sólo habilita a los Municipios y Comunas a deducir el recurso contra los actos del Poder Ejecutivo provincial que invadan ilegalmente la esfera de sus atribuciones y, precisamente, por ello, en el caso, la parte demandante no constituye un legitimado activo habilitado por dicha norma para recurrir por la vía intentada.
Tomar en consideración que la competencia de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, con fundamento legal y respaldo constitucional, está limitada a los supuestos contemplados en el inciso 2do. del artículo 93 de la Constitución provincial y, por ende, sólo comprende los supuestos -al margen del previsto en el artículo 35, primer párrafo, que no se configura en el sub lite- en que los titulares de situaciones jurídicas subjetivas tuteladas impugnan actos susceptibles de ser encuadrados en el artículo 3 de dicha ley, lo que la convierte en una especial jurisdicción de legitimidad e impide que frente a tales estrados -salvada la excepción ya comentada, que no es la que se presenta en la especie- los entes públicos aparezcan en calidad de actores.
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