Recurso contencioso administrativo. Contrato de obra pública. Impugnación de resolución de la Dirección Provincial de Vialidad que impuso multa por incumplimiento de órdenes de servicio y del contrato

Debe rechazarse lo postulado por la actora acerca de que habría prescripto el derecho de la demandada a hacer efectiva la multa por cuanto la falta de firmeza de la multa condicionaba la ejecutoriedad del acto sancionatorio. Resultan trasladables los criterios sentados -bien que en materia tributaria- por la Corte local y seguidos por esta Cámara acerca de que “no sería razonable entender que el respeto a los derechos del contribuyente por parte de la Administración y la garantía legal del primero en cuanto a que mientras el acto administrativo […] no adquiera firmeza no se lo puede ejecutar, le haga perder los derechos al segundo por haberle prescripto la acción”, lo que -en términos del Alto Tribunal- podría implicar dejar en manos del particular la posibilidad de hacer desaparecer los mecanismos con los que cuenta la Administración para percibir sus acreencias.
Lo afirmado por la demandada de que “no obra constancia … de que a la fecha de la rescisión del contrato la empresa hubiera cumplimentado con la obligación asumida”, se contrapone, no sólo con la certificación, pago y facturación por la elaboración de los proyectos ejecutivos, sino con lo informado por la Dirección General de Obras de que al momento de la rescisión se llevaba ejecutado el 32,84 % del monto del contrato, correspondiente a “los Proyectos Ejecutivos…”; y de que “transcurrido el 75% del plazo de obra la Contratista presenta los proyectos ejecutivos…”; todo lo cual resulta coincidente con lo afirmado por el perito en orden a que “el proyecto ejecutivo fue presentado en su totalidad”.
Podría afirmarse la concurrencia de demoras justificadas por cuanto no sólo que las propuestas de la contratista -ampliación de las luces previstas para los puentes a efectos de evitar la probabilidad de desmoronamientos y colapsos– no resultaban insignificantes, sino que se ordenaron modificaciones tanto en las rasantes de los puentes a construir, como en los anchos del cantero central y por ende las distancias entre ejes de los puentes existentes; a todo lo cual no resulta extraño la complejidad misma de la obra.
Le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma la extemporaneidad de la sanción de multa, en tanto -según criterio de la Corte provincial- las multas por incumplimiento del plazo no tienen naturaleza resarcitoria, sino coercitiva y que debe reconocerse su legitimidad luego de cesado ese incumplimiento, e incluso, luego de producida la recepción provisoria de la obra -siempre que en ella se hayan hecho las reservas-, “si ello aparece como razonable consecuencia del procedimiento de formación del acto administrativo sancionatorio”. En el caso, la oportunidad en que la multa fue aplicada, lejos de justificarse en el natural procedimiento de formación del acto administrativo sancionatorio, resulta inexplicable frente a la simultánea sustanciación de los trámites de certificación y pago de los trabajos por cuyo incumplimiento se sancionó.

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