Recurso contencioso administrativo. Caducidad de instancia

Refiere a los principios de la caducidad y solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 30 de la ley 11.330, con fundamento en que los beneficios de la seguridad social son irrenunciables (art. 14 bis de la Constitución nacional y 21 de la provincial), es decir, “incaducables” e imprescriptibles.
En efecto, ni que -en su caso- estén pendientes algunas pruebas; ni que el expediente haya salido de despacho y haya sido “colocado en casillero”; ni que la Fiscalía de Estado haya retirado las actuaciones; son circunstancias que interrumpan el transcurso del plazo de caducidad que efectivamente se ha operado desde que se ordenó que se agregaran los alegatos (23.12.2009), hasta que se solicitó y proveyó el llamamiento de autos (8.4.2010). Sin embargo, la naturaleza de la pretensión ejercida, frente a las restantes circunstancias de la causa, autoriza, especialmente a la luz de la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a declarar la inconstitucionalidad del artículo 30 de la ley 11.330 en este caso concreto, expresamente postulada por la actora.
Si bien esta Cámara -en consonancia con lo resuelto por el Alto Tribunal local- reiteradamente ha desechado planteos basados en la naturaleza de la pretensión (“Suárez”, A. T. 2, pág. 462; “Humoller”, A. T. 3, pág. 283; “Maidana”, A. T. 3, pág. 337; etc.), los consolidados criterios jurisprudenciales delineados con posterioridad por la Corte nacional en materia de caducidad de instancia en asuntos previsionales (básicamente en autos “Olmedo”, Fallos 329:2166; “D’Angelo”, Fallos 329:4213; y, más recientemente, en “Benítez”, del 13.4.2010), autorizan a juzgar en el sentido anunciado.
A esos efectos, si bien es cierto que en el caso no se trata del acceso a un beneficio previsional (como sí lo era en “D’Angelo” y “Benítez”, citados), también lo es que el hecho de que se trate de un reajuste previsional -aunque en el caso por redeterminación del haber- no ha sido óbice para que la Corte nacional igualmente desarrolle su doctrina al respecto (“Olmedo”, citado).
A su vez, también es cierto que lo irrenunciable e imprescriptible es el derecho al beneficio previsional y no las retroactividades que pudieren devengarse; que, por lo tanto, una declaración de caducidad no extinguiría el derecho de la actora a reclamar la redeterminación del haber; y que en el nuevo proceso ambas partes podrían “usar […] las pruebas producidas en el primero” (arg. art. 237, C.P.C. y C.).

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