Debe desecharse el planteo de la Provincia accionada de inadmisibilidad del recurso con fundamento en el incumplimiento -en sede administrativa- de la exigencia del solve et repete por cuanto, teniendo en cuenta que la actora depositó en una cuenta judicial -a la orden de la Cámara y para estos autos- el importe del tributo, acceder al cuestionamiento de la demandada importaría -al menos en esta oportunidad de dictar sentencia- un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia. Si bien es cierto que el depósito, a los fines de que cumpla su recto sentido, debió haber sido efectuado directamente a la demandada, también lo es que, a ésta, una vez conocida dicha operación, le bastaba con solicitar una orden de pago o bien indicar a qué cuenta transferir el dinero.
Corresponde rechazar la defensa de prescripción invocada por la actora por cuanto el planteo soslaya la distinción formulada tanto por el art. 93 del Código Fiscal como por la Corte local, entre el plazo de prescripción para la determinación del tributo y el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción para el cobro judicial por la vía del apremio. Se trata de “dos etapas diferentes” en las que se ejercen vinculadas pero distintas potestades administrativas cuyo control judicial corresponde a también diversos órganos: a las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, lo vinculado a los plazos de prescripción para la determinación del tributo; y a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, lo referido al plazo de prescripción para el ejercicio de la acción judicial de apremio. En el caso, consta que la Administración dictó el acto determinativo de diversos reajustes impositivos el día 5.5.2000, los cuales refieren a períodos que no están alcanzados ni por el plazo quinquenal aplicable para el impuesto sobre los ingresos brutos, ni por el decenal correspondiente al impuesto de sellos.
Corresponde desechar el planteo de la actora de que estaría exenta del impuesto de sellos por razones subjetivas por cuanto el Código Fiscal se apartó de regulaciones anteriores -que sí contenían una exención como la pretendida- y sólo prevé objetivamente determinados casos alcanzados por la exención.
En cuanto al planteo de la actora de que los actos, contratos y operaciones del plan “Únase a Nosotros” constituyen un sistema de ahorro con estímulo realizado por una asociación mutual con sus mutualistas, y que, conforme al artículo 183, inc. 19, del Código Fiscal, están exentos del impuesto de sellos, cabe señalar que el Club Atlético San Jorge realiza dos operaciones bajo el “sistema de ahorro con estímulo” denominado “Únase a Nosotros”: por un lado, la recepción de aportes dinerarios con destino al ahorro por un plazo determinado, acto que no se encuentra alcanzado por el tributo en virtud de ser realizado entre la mutual y sus asociados y de ostentar la calidad de “inherente” a la relación entre ambos; por otro lado, un juego de azar, y dicha actividad no puede considerarse subsumida dentro de la exención tributaria ya que, aunque se realice entre la entidad y sus asociados, no se trata de un acto “inherente” a la relación socio-mutualidad, sino de una actividad ajena al espíritu mutualista. En el caso, la Administración utilizó como base de cálculo para la liquidación del impuesto de sellos sólo el 50% de lo correspondiente a los aportes del plan “Únase a Nosotros”, imputando ello al rubro que denomina “Ahorro a término”, por lo que corresponde, pues, desestimar el planteo.
No puede aceptarse el planteo de la actora, quien afirma, en cuanto al contrato de cesión de uso de marca y nombre comercial que “no está en discusión la gravabilidad o no del contrato, sino la fecha de nacimiento del hecho imponible” en tanto “fue celebrado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en fecha 6.1.1997, pero … fue presentado ante la autoridad provincial el 17.2.2000, por lo que recién a partir de esta última fecha se produce el nacimiento del hecho imponible”. Es que, surgiendo de las actuaciones administrativas que la actora percibió “importes en concepto de marca” en todos y cada uno de los meses de 1997, en cinco meses de 1998 y en diez meses de 1999, queda sin explicar por qué razón un contrato celebrado en otra jurisdicción que se ejecutó a lo largo de tres años y respecto del cual no niega que deba tributar, recién comenzaría a constituir “hecho imponible” a partir de su exhibición a las autoridades provinciales. En el planteo anida una notoria confusión entre el artículo 213 del Código Fiscal -que regula el plazo del pago del impuesto sobre un contrato celebrado fuera de la Provincia- y la efectiva configuración del hecho imponible.
No puede aceptarse el agravio de la recurrente en cuanto cuestiona la liquidación efectuada por el impuesto a los ingresos brutos en el rubro “Planes de ahorro con estímulo”, en tanto queda sin explicar por qué razón la compensación originada en ciertas diferencias de alícuotas -respecto de lo cual no se agravia- debería generar una reliquidación de la base imponible, operación que -tal como la propia recurrente lo indica- constituye una operación previa y distinta a la aplicación de la alícuota correspondiente. La actora ninguna prueba ha ofrecido para defender su planteo, ni tampoco ha realizado aporte argumental al alegar. Por lo demás, los coeficientes expuestos en la demanda son los mismos (salvo por una pequeña diferencia en uno, que parecería obedecer a un mero error de tipeo) que los que, en su momento, fueron aplicados en el caso.
No le asiste razón a la recurrente en cuanto, con relación a las multas, invoca una hipótesis de error excusable aduciendo distintas interpretaciones que generan falta de claridad de los artículos del Código Fiscal que menciona. El planteo soslaya que la multa aplicada con relación al impuesto de sellos obedeció exclusivamente a los ingresos fuera de término y no por los restantes aspectos discutidos. Y la aplicada con respecto al impuesto a los ingresos brutos tuvo su fundamento en una diferencia de alícuotas, aspecto sobre el cual la actora no parece haber evidenciado dudas interpretativas. Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha establecido que “el contribuyente que pretende ser exculpado con motivo de la falta de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta” y que “la exposición de criterios interpretativos distintos de los adoptados por la Administración … no resulta sin más equiparable a la ignorancia o error acerca de la conducta adoptada, puesto que ello implicaría dejar librado al interesado la posibilidad de exculparse mediante ese simple arbitrio, lo cual no es admisible…”.
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