Recurso contencioso administrativo. Admisibilidad. Solve et repete. Art. 8 de la ley 11.330. Excesivo rigor formal. Cómputo de la prescripción

Debe desecharse el planteo de la demandada de inadmisibilidad del recurso con fundamento en el incumplimiento -en sede administrativa- de la exigencia del solve et repete, por cuanto, aunque a los fines del cumplimiento del artículo 8 de la ley 11.330 y de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, el actor finalmente ingresó el tributo. En tales condiciones, acceder al cuestionamiento de la demandada importaría un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia.
Teniendo en cuenta que los hechos son anteriores a la vigencia del Código Civil y Comercial, el planteo de prescripción debe ser resuelto a la luz de los fundamentos vertidos por la Corte Suprema Suprema de Justicia de la Nación in re “Filcrosa”; ambas partes coinciden en la aplicabilidad de tal criterio y en que el plazo de prescripción que corresponde computar es el quinquenal.
Las partes no coinciden en torno al efecto del procedimiento administrativo en el cómputo de la prescripción: mientras la actora considera que las actuaciones administrativas no tienen efecto suspensivo ni interruptivo, la demandada entiende que sí. Resulta relevante lo destacado por la Corte provincial de que si el contribuyente efectivamente recurrió el acto -tal el supuesto de autos- “el Estado deberá aguardar a que el mismo adquiera firmeza, esto es, una vez agotados todos los recursos que la norma prevé para que el administrado lo impugne y… recién allí nacerá la acción y, de consiguiente, comenzará a correr el plazo de prescripción para el apremio”.
En la causa “Fisco de la Provincia contra Ullate” (del 1.11.2011), la Procuración General de la Nación -en cuyo dictamen se basó el pronunciamiento de la Corte- expresó que “si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijo su cómputo”. Por lo tanto, teniendo en consideración que la determinación tributaria se realizó el 9.3.2005, se hallan prescriptos los créditos por Ingresos Brutos, con más sus intereses y multas, correspondientes a los períodos anteriores al mes de marzo de 2000 (períodos 1 y 2).

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