1. Para que el acto administrativo sea impugnable “La lesión invocada debe ser, además de legítima, directa y actual. El carácter directo de la lesión presenta dos aspectos: por un lado, el referido a la relación existente entre el acto y la lesión (aquél debe ser la causa, ésta su directa e inmediata consecuencia); en este sentido, se dice también que la lesión debe ser producida de un modo inmediato. Por otro lado, el vinculado a la necesidad de que la lesión recaiga en un interés de pertenencia del recurrente, no en el interés general e impersonal de los demás ciudadanos; por esta razón la lesión debe ser producida de un modo personal. Lo directo, pues, comprende tanto a lo inmediato como a lo personal. Por otra parte, la lesión debe ser actual, en contraposición a hipotética, futura o eventual”.
2. No puede afirmarse que no concurra el extremo de la lesión directa y actual en los términos del art. 3 de la ley 11.330, en tanto “No cabe duda que la lesión que se invoca recae en un interés de pertenencia del propio recurrente y tampoco que el acto que se impugna, y que resuelve disponer que las firmas BERSANO SRL, SMART SRL y TENTO SRL, constituyen una cadena de heladerías en los términos del artículo 2 de la Ordenanza 8664/10 y que en virtud de ello, quedan excedidos del máximo permitido, no pudiendo habilitar más comercios bajo el rubro heladerías de las que se encuentran habilitadas en la actualidad) es la causa de la lesión que se invoca”.
3. La regulación de la defensa de la competencia domina la Ordenanza N° 8664/10, siendo dable destacar que la Corte Federal tiene dicho que la regulación de la defensa de la competencia corresponde al Estado Nacional … La legislación de la defensa de la competencia es una facultad exclusiva del Estado nacional. Se señaló que, “en base a los artículos 75 inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental, la regulación del comercio compete a la Nación y a las Provincias, respectivamente. Pero no a los Municipios y Comunas”.
4. La competencia municipal se ciñe al control de habilitación de los locales con acceso al público correspondiéndoles la fiscalización de la seguridad, higiene, moralidad, estética; pero carece de competencia para regular el comercio.
5. En materia del ejercicio del poder de policía local, el Municipio puede efectuar limitaciones a los derechos de sus habitantes, siempre que tal ejercicio le haya sido atribuido como jurisdicción propia por el Constituyente o el legislador, en forma exclusiva o concurrente, sin que pueda predicarse que en dichos casos su ejercicio viola la garantía del derecho a ejercer toda industria, comercio y actividad lícita, no pudiendo ejercerlo en materias que no le han sido atribuidas; y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la regulación del comercio interprovincial e internacional compete a la Nación.
6. El municipio sólo puede ejercer el poder de policía en aquellas materias que se les han atribuidas por la Constitución y el legislador, no pudiendo extenderse, so pretexto de su ejercicio, a la regulación del comercio y de defensa de la competencia, pues ello no es facultad atribuida a los municipios, por ser una competencia, en su caso, federal o provincial.
7. Las disposiciones de la Ordenanza N° 8664 vienen exclusivamente a regular la competencia entre quienes elaboran o comercializan helados dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Rosario, sin vinculación con razones de tutela de la seguridad, salubridad o higiene de la población, ni con finalidades propias del municipio atribuidas por la ley y que interesen a la comunidad toda, resultando clara la incompetencia de la Administración y debiendo declararse la inconstitucionalidad de la mencionada Ordenanza.
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