La sentencia adolece además de arbitrariedad fáctica. En este aspecto, afirma la quejosa que no pueden ser valorados a los fines de la determinación de la competencia los hechos expuestos en la demanda, pues no han sido reconocidos por su parte, no se encuentran acreditados en esta instancia de la causa y, a su vez, hasta la misma actora incorporó elementos probatorios de la naturaleza extracontractual de la cuestión.
La responsabilidad originada por los daños que eventualmente pudieran sucederse de la prestación del servicio público de salud, se enmarca en la órbita extracontractual; que la relación del Estado a través del hospital público y el administrado es de derecho constitucional administrativo, como así también la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, resultando, por ende, la responsabilidad que se origine, extracontractual.
Este contenido está disponible solo para usuarios autorizados.