En este sentido afirma que el Estado no transfirió el poder de policía a su mandante, por lo que no cabe exigírsele una obligación inexistente.
Se debe también desestimarse la alegada incongruencia, desde que conforme se desprende de las constancias de la causa siempre estuvo en discusión la naturaleza de la relación entre las partes: por un lado el conductor del automóvil que sufre las consecuencias dañosas de un accidente en una ruta concesionada, y por otro la empresa que la explota y administra, encontrando la Cámara que de ese contexto nace para ésta en forma tácita una obligación de seguridad por los daños que en el tránsito y circulación de la ruta pueda sufrir el usuario.
Al no lograr el recurrente demostrar la arbitrariedad que atribuye al decisorio en cuanto entendió la responsabilidad como contractual, deja también sin sustento la alegada ausencia del deber de seguridad que, conforme el criterio de la Cámara resulta ser factor de atribución objetivo de dicha responsabilidad”.
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