Procedimiento administrativo. Caducidad en sede administrativa

En relación con lo precedentemente indicado, debe destacarse que los agravios que esgrimió la presentante en esa oportunidad no revelan sino su disenso para con los criterios brindados por la Cámara en la sentencia al entender que la caducidad en sede administrativa había operado y no se había purgado o saneado por la reconstrucción «a secas» del expediente dispuesta por la Administración, atento a que resultaba aplicable el artículo 73 del ordenamiento jurídico vigente en ese ámbito -ley 2756- por las razones que expresa.
En efecto, los Sentenciantes ponderaron que «los funcionarios intervinientes no han vuelto sobre sus propios actos, sino que han observado un criterio congruente y armónico, ya que al disponer la reconstrucción del expediente le aseguraron al recurrente el debido proceso legal y el derecho de defensa, por lo que pudo acompañar las copias que poseía de lo actuado por su parte y la foja de ruta, y con éstas a la vista y en conocimiento de lo actuado se le hizo saber al recurrente que de comprobarse que había operado la caducidad con anterioridad a su pedido de vista, así la declararía» (f. 28v.). Ello basta para desestimar la aspiración de que la sentencia -en el punto- no constituye derivación razonada del derecho vigente.
Debe asimismo desestimarse el agravio referido a la aplicación del artículo 73 de la ley 2756. En este supuesto, cabe consignar que la Cámara aportó las razones por las que dicha normativa resultaba aplicable, indicando entre otros, que «en la Provincia de Santa Fe las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades n° 2756 constituyen el ordenamiento básico por el que se rige la Administración Pública Municipal, razón por la cuál la jurisdicción asignada a la Municipalidad de Rosario debe ser ejercida de conformidad a las prescripciones de dicha ley (art. 3 ley 2756)», no logrando el interesado demostrar por qué resultaba insuficiente esa motivación en relación a las circunstancias del caso .

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