No es dudoso que concurre en el caso el supuesto previsto en el artículo 30 de la ley 11.330. En efecto, ni que -en su caso- estén pendientes algunas pruebas; ni que el expediente haya salido de despacho y haya sido “colocado en casillero”; ni que la Fiscalía de Estado haya retirado las actuaciones; son circunstancias que interrumpan el transcurso del plazo de caducidad que efectivamente se ha operado desde que se ordenó que se agregaran los alegatos (23.12.2009), hasta que se solicitó y proveyó el llamamiento de autos (8.4.2010).
A su vez, también es cierto que lo irrenunciable e imprescriptible es el derecho al beneficio previsional y no las retroactividades que pudieren devengarse; que, por lo tanto, una declaración de caducidad no extinguiría el derecho de la actora a reclamar la redeterminación del haber; y que en el nuevo proceso ambas partes podrían “usar […] las pruebas producidas en el primero” (arg. art. 237, C.P.C. y C.).
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