Prescripción. Potestades locales. Suspensión e interrupción. Inicio del cómputo. Deber de pagar los tributos

Aun cuando el plazo de prescripción previsto en la legislación local es idéntico al establecido en la norma nacional invocada por el actor, entiendo que lo planteado por las partes exige igualmente considerar lo aducido por éste en torno al criterio sentado por la Corte nacional en autos “Filcrosa”.
Los Estados locales carecen de facultades para reglamentar la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil “incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local” (considerando 5°), puesto que -a criterio del Alto Tribunal- la prescripción “no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho” (considerando 6°), siendo un límite a la potestad fiscal que asiste a las provincias y municipios que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derecho acordados por normas de carácter nacional (considerando 11°).
Corresponde mantener el invocado criterio recaído en la causa “Filcrosa”, al menos cuando, como en el caso, los créditos no derivan de una relación de empleo público (C.S.J.P.: criterio de “Municipalidad de Santa Fe”, citado), ni de un status previsional (C.S.J.P.: criterio de “Rodríguez”, A. y S. T. 69, pág.426; “Carruega”, A. y S. T. 96, pág. 85; “Fontana”, A. y S. T. 163, pág. 227; de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2: “Crespo”, febrero de 2010).
(…) de conformidad al criterio “Filcrosa”, en el cual se alude a la “reglamentación” de un “instituto general del derecho”, las legislaciones locales tampoco pueden, en principio, avanzar sobre lo vinculado a las causales de suspensión de la prescripción.
(…) tal amplia proyección no alcanza, sin embargo, a disposiciones como la contenida en el artículo 94 del Código Fiscal de la Provincia, en cuanto a que los términos de la prescripción “comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales (…).
Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, con base incluso en precedentes de la Corte nacional, ha admitido la legitimidad constitucional de normas similares (“La Rossa y Cía. S.R.L.”; A. y S. T. 198, pág. 303).
Por los fundamentos expresados por ese Alto Tribunal provincial -a que remito brevitatis causae y doy por reproducidos en esta oportunidad- puede concluirse que “la indicación del punto de partida de los plazos de prescripción de impuestos locales no se opone -atento a la naturaleza de la obligación y el inicio del año fiscal- a la supremacía que el artículo 31 de la Constitución nacional confiere a las leyes de la Nación”.
Sólo puede aclararse que tal conclusión fue vertida por la Corte local con posterioridad a que la nacional se expidiera en autos “Filcrosa”; y, asimismo, que el tributo cuestionado en autos presenta caracteres similares al analizado por aquel Tribunal, en punto a que si bien su percepción puede ser efectuada mediante pagos parciales la obligación tributaria se va devengando por períodos anuales (art. 119, Código Fiscal).
Además, tampoco puede marginarse que el pago de tributos constituye un muy específico deber constitucional (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXXVI), al que esta Cámara ya ha referido minuciosamente in re “Club Atlético San Jorge” (A. T. 6, pág. 356), oportunidad en la que también desarrolló la conocida exigencia del solve et repete.
Este recaudo, en verdad, desnuda la sinrazón de la demandada, pues resultaría cuanto menos contradictorio obligar a ingresar el tributo para habilitar el reclamo, y, a la par, considerar que dicho pago es voluntario y constituye un reconocimiento de la deuda, resultando en principio excesivo considerar que el contribuyente debe inexorablemente instrumentar una reserva al momento de verificar el pago.

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