Prescripción en materia de seguros. Nulidad de la cláusula de exclusión de cobertura. Rubro adicional por muerte. Daño moral

1) En una demanda de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de seguro por accidentes, se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la demanda, basada en que había transcurrido el año que prevé la normativa vigente a la fecha del hecho (art. 3949 CNCC, art. 58 Ley 17.418), considerando que el inicio de la declaratoria de herederos interrumpió el plazo de prescripción y porque las gestiones extrajudiciales se deben interpretar como reclamo de seguro, no puede sorprender a la aseguradora que quién averigua y acredita requisitos es para reclamar o como parte de dicho reclamo.
2) Declaró la nulidad del inciso que excluye los accidentes en motos por sorpresiva, fundado en que si bien la tipografía usada en la redacción es de buena lectura, no hay destaco de este inciso, teniendo en cuenta que en el contrato se admiten como accidentes conforme a una definición muy amplia, en la cual el uso de motos, entraría claramente. Máxime cuando incluyen actividades deportivas no profesionales, siendo el motociclismo una práctica deportiva.
Además la redacción predispone un complejo nudo de cláusulas que contribuyen a la confusión al asegurado.
Si se lo considera tan crucial al uso de moto, lo normal es que tenga un especial tratamiento y no se encuadre como uno de los tantos incisos de las exclusiones.
El propio nombre del contrato “accidentes personales” es general y normal, de lo contrario debería tener otro nombre, sobre todo cuando cubre riesgos similares o superiores en actividades normales, la exclusión entonces va contra la médula de buena fe e interpretación.
3) Existiendo cobertura por muerte en accidente, cuesta pensar que correspondan dos clausulas a este mismo rubro, ya que sería el mismo riesgo: muerte. Si es item “adicional” es porque es otra cosa distinta de la cobertura por muerte, es decir que si refiere a desmembración (pérdida de miembros del cuerpo en ocasión de la muerte) debió decirlo el actor y eventualmente probarlo.
4) Ya es receptada en doctrina la posibilidad de daño moral en materia contractual por obligaciones de dar dinero, considerando se trata de derecho del consumidor, y, en cuanto a su existencia, se estima como “presumible” en tanto se acreditó la falta o demora de cobertura y realización de reclamos.
Para cuantificarlo debe analizarse la gravedad, ya que una cosa es que se retrase aquello que se anuncia le corresponde recibir a alguien, y otra más grave es que el retraso se origine porque afirme el obligado que no corresponde derecho a percepción, peor aún cuando se llega a judicializar, manteniendo la incertidumbre hasta la sentencia.

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