Personal contratado de la administración. Falta de acto formal de nombramiento. Permanencia en el trabajo por plazos mayores a los legales

1) En efecto, el supuesto que se plantea en autos en definitiva corresponde al de una relación establecida entre la Administración (en el caso, Comunal) y un particular para la ejecución de determinadas tareas cuya realización responde -prima facie- a una finalidad pública: por ende, de sustancia administrativa y que se invoca regida por el ordenamiento respectivo (“Baez”, A. y S. T. 13, pág. 258).

2) Desde luego, la inexistencia de acto administrativo de designación, e incluso la falta de alguna contratación formal, podrá acarrear determinadas consecuencias en el derecho postulado por la actora, mas no substrae sin más el supuesto de autos de la normativa administrativa, ni -se reitera- de la competencia del Tribunal (criterio de “Solís”, A. y S. T. 14, pag. 100; “Polo”, A. y S. T. 14, pág. 418).

3) Sobre el punto, resulta claro que las funciones cumplidas por la actora al servicio de la demandada sí son susceptibles de ser incluidas en la mencionada ley 9286; más concretamente, están previstas para el personal que revista en el agrupamiento servicios generales (Anexo II, arts. 41 y ss.). Sin embargo, también es claro que ello no basta para extraer sin más la concurrencia de una relación de empleo público, ni las consecuencias pretendidas por la actora.

4) Es que, como es sabido, para estar frente a una relación de empleo público (sea ella permanente o no permanente) no basta la realización de actividades al servicio del ente público; por el contrario, en la realización de sus cometidos, las Administraciones pueden en ocasiones valerse de los servicios de personas físicas que no necesariamente integran su planta de personal permanente, ni su planta de personal no permanente. La relación de empleo público (con o sin estabilidad del agente) supone, además de la efectiva prestación de servicios, la concurrencia de otras exigencias esenciales, especialmente formales.

5) Al respecto, el Alto Tribunal local ha desechado la aplicación analógica de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, señalando que -en esos aspectos- “no pueden transferirse sin más los principios que sustentan dicha ley, no sólo por razón de los distintos objetivos o fines que distinguen la actividad de los órganos públicos de los sujetos de derechos en la órbita del ius privado, sino también por imperio de presupuestos elementales de carácter práctico; por ejemplo: la desvirtuación que por esta vía sufriría el régimen de incorporaciones, que no es de ‘libertad’ irrestricta para la Administración” (“Mulé”, A. y S. T. 141, pág. 167).

6) De conformidad a esa norma, “el personal que a la fecha de promulgación del presente Estatuto se encuentre revistando en carácter de transitorio, contratado, jornalizado, estacional, etc. contando con tres (3) meses de antigüedad en la Administración Municipal o Comunal, automáticamente quedará incorporado a la Planta Permanente, encasillándose dentro de la función que desempeña. Quedan exceptuados de esta disposición los contratos que tengan por objeto una obra determinada o tareas de carácter accidental”. La aplicación al caso de esta norma (cuya inconstitucionalidad, por lo demás, ha sido declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Rivademar” [Fallos 312:326]), debe desecharse liminarmente, por cuanto es claro que la situación de la recurrente, aun cuando se considere que prestaba servicios a la demandada desde el año 1981, no encuadra en el supuesto allí descripto al no haber “revistado” formalmente en ninguna de esas condiciones (criterio de “Cainero”, A. y S. T. 14, pág. 400).

7) En efecto, sin perjuicio de lo que más adelante se considerará en cuanto a la proyección de ese criterio al caso ahora en examen, es a mi juicio evidente que la Corte nacional, al juzgar las causas “Ramos” (citada) y “Sánchez” (Fallos 333:335) ha venido a ratificar su inveterada doctrina en torno a que ni el desempeño de tareas típicas de la actividad permanente de la Administración, ni el mero transcurso del tiempo, alcanzan por sí mismos para modificar situaciones irregulares.

8) Y si bien de ello -conforme se dijo y lo consideró la propia Corte nacional- no se siguen las consecuencias pretendidas por la recurrente (vinculadas al derecho a la estabilidad), sí corresponde reconocer -como adelanté- una “indemnización” con la “finalidad reparadora” a que refirió ese Alto Tribunal, y con riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (“Cerigliano”, citado, considerado 8). En tales condiciones, propongo reconocer a la actora el derecho a percibir una indemnización que se fijará conforme las pautas establecidas en el artículo 24 de la ley 9286, considerándose una antigüedad de 25 años, por una jornada diaria de cinco horas (que ha predominado en la relación laboral), y al valor “correspondiente al último mes” (en los términos de dicha norma).

 

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