Pago por consignación. Consignación de alquileres. Consignación de llaves. Cláusula Penal. Anatocismo. Capitalización de intereses

1. Sobre la base constitucional de que nadie puede ser privado de hacer lo que la ley no prohíbe, es cierto que resultaba perfectamente lícito, en la órbita del Código Civil, efectuar un depósito notarial de llaves y dinero. Pero, de allí a darle a ese depósito fehaciente los efectos de una consignación judicial, hay un largo trecho; pues, no debe obviarse que, aún en el nuevo régimen, la consignación extrajudicial no es más que un intento de evitar al farragoso camino de la consignación judicial; pero, en ningún caso, está un notario habilitado para juzgar la tempestividad o completividad del pago efectuado que, por lo demás, se limita al depósito de sumas de dinero.
2. Si el accionado pretendía, en el marco de vigencia del Código Civil, obtener los beneficios del efecto extintivo de las obligaciones que tiene el pago -en cualquiera de sus modalidades debió optar por alguna de ellas, particularmente, por la consignación judicial como único modo de extinguir la obligación.
3. El inmueble no fue entregado en debida forma, pese al empeño puesto por la parte en demostrar lo contrario. Si el inmueble no fue entregado al vencimiento de la locación, poco tiene de «insólita» la aplicación de la multa pactada, específicamente, para ese supuesto.
4. Pactar una cláusula penal para constreñir el cumplimiento de una obligación no es en sí mismo abusivo. Cuando estas indemnizaciones pactadas anticipadamente por las partes se manejan por porcentajes, el del quince por ciento aquí concertado no luce, en sí mismo abusivo y no se ha demostrado que lo sea.
5. Un último punto me permito destacar, obiter dictum, que, tal como ha sostenido esta Cámara en la causa «Cosentino c. Figueroa» y «López c. Cancián», aun cuando ello no haya sido motivo de agravio, debe tenerse presente la aplicación del artículo 770, del Código Civil y Comercial (norma continuadora del artículo 623, del Código Civil derogado).
En efecto, dicha norma prevé los supuestos en que cabrá capitalizar los intereses: «Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde queel Juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; otras disposiciones legales prevean la acumulación».
La norma es clara: si la obligación se demanda judicialmente o se liquida judicialmente, deben capitalizarse los intereses y el Juez no puede apartarse de la norma o limitarla sin declarar su inconstitucionalidad, cosa que no ha ocurrido en autos (cfr. Fallo «Fabiani c. Pierrestegui», de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 316:3131, que declaró la norma como de orden público).

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