Pago. Interpretación de la ley. Carga probatoria. Recibo. Doctrina de los actos propios. Buena fe

1. El pago, para la doctrina nacional mayoritaria, es un acto jurídico (Cfr. López Cabana, Roberto: «Código Civil comentado» Belluscio-Zannoni, Tº 3, pág. 409). Los efectos del pago se clasifican habitualmente en principales y accesorios. Los principales son la extinción de la obligación con todos sus accesorios y la consecuente liberación del deudor (art. 505, C. C.) de modo irrevocable (Cfr. Alterini, Aneal, López Cabana: «Derecho de Obligaciones civiles y comerciales», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 127, Nº 300).
2. Por los intereses en juego, entendemos que la nulidad que deriva del art. 1 de la ley 25.345 es un supuesto de nulidad absoluta, prevista en resguardo de un interés general (el impositivo). Frente a ello, podemos preguntarnos si el acreedor puede reclamar que se le pague nuevamente el total, una vez emitido el recibo por el pago recibido en efectivo. Si la nulidad es absoluta, el acreedor que recibió el pago en infracción a la ley, no puede prevalerse de ella para reclamar un nuevo pago (art. 1047, CC), en tanto y en cuanto esta clase de nulidad no puede ser alegada por el que ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba. Es que si el acreedor antes de otorgar recibo no hizo saber al deudor que debía abonar en los términos de la ley 25.345, luego, no puede valerse de su accionar para reclamar nuevamente lo ya abonado. La acción para el acreedor que también incurrió en torpeza es inviable (Cfr. Loustaunau, Roberto: Ineficacia del pago superior a diez mil pesos (ley 25.345), LL 2001-B-1022). Y aunque, por el contrario, se pueda llegar a interpretar que la nulidad que afecta al acto sería de nulidad relativa, tampoco en este caso el acreedor podría iniciar acción alguna, en tanto y en cuanto, sólo podría ser invocada por el Estado Nacional, en cuyo beneficio ha sido establecida (art. 1048, C. C.).
3. Evidentemente el legislador de la 25.345 se excedió en los términos utilizados ya que se debió limitar a declarar la inoponibilidad ante el Estado de los pagos en infracción a la ley. No obstante, se necesita armonizar esos artículos a fin de no caer en soluciones de neto corte abusivo y que permitan a los acreedores percibir más de una vez el monto de sus créditos por la invocación de la norma citada en la sentencia recurrida.
4. Más allá de la afirmación de la actora de no haber percibido los pagos, la carga probatoria sobre ese hecho pesaba sobre ella. Y fue la propia actora la que otorgó los recibos de pago. Debe tenerse presente que la ley 25.345 no ha alterado el sistema de prueba del pago entre las partes. Se lo considere hecho o acto jurídico, siguen siendo eficaces para probarlo todos los medios que autoriza el Código Civil y el Código de Comercio.
5. Además de la inviabilidad de la acción por parte del acreedor que incurrió en torpeza, habiéndose emitido el recibo correspondiente que acredita el pago en los términos prescriptos por el Código Civil, debe siempre prevalecer la regla de la buena fe. La pretensión de quien emitió recibo y pretende el cobro de la deuda fundado en la ley 25.345 -cuyos fines perseguidos por el legislador han sido otros- resulta abusiva y contraria al «ambiente moral dentro del cual las relaciones patrimoniales deben desenvolverse» (Diez Picaso, Luis: «Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial», Tº I, pág. 48, Nº 12, de Civitas, Madrid, 1996). Es que como se ha dicho «la tentativa de prevenir la evasión fiscal no puede llevarnos a renunciar la aplicación del principio general de buena fe y la pretensión del acreedor debe rechazarse» (Loustaunau, Roberto, ob. cit.).
6. Además, como derivación del principio de la buena fe, el hecho de haber otorgado recibo y, luego, reclamar el pago importa una clara contradicción con la doctrina de los propios actos; y «la buena fe exige congruencia consigo mismo.
7. Al existir el otorgamiento de los recibos, cualquier solución que pudiera dar amparo al reclamo de la accionante, en los términos y pruebas en que se ha trabado la presente litis, sería contraria a la doctrina de los propios actos y a elementales principios de seguridad jurídica.
8. Respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.345, debemos recordar que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio, por lo que no corresponde declararla, empero si convocar a la razonabilidad de los jueces para que le den el verdadero sentido hermenéutico a esta norma, pues lo insólito es que el legislador permita esta invasión al mundo privado, sin garantizar elementales principios de seguridad jurídica y equilibrio entre particulares, destruyendo la buena fe y la doctrina de los actos propios, por una finalidad exclusivamente fiscal.

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