1. Corresponde juzgar que fue incumplida la obligación de seguridad que
pesa sobre la demandada, a la que se refieren los arts. 42 de la CN. y 5 ,
6 , 10 y 40 de la Ley 24.240, según texto de las Leyes 26.361 y 26.993 ,
dado que se encuentra acreditado que cuando la actora se encontraba en el
interior de un box del baño del shopping cayó sobre sus piernas una puerta,
y era la demandada quien se hallaba en mejores condiciones de demostrar que
dicha puerta se encontraba en perfectas condiciones y no debía
desprenderse, carga probatoria que no se cumplió en el proceso.
2. No corresponde liberar a la demandada por el accidente pues la
prestadora del servicio no logró acreditar que la caída de la puerta del
baño se produjo por un comportamiento negligente de la actora, como ser que
hubiera colocado demasiado peso, como alegó y no probó (conf. arts. 42 de
la CN. y 5, 6, 10 y 40 de la Ley 24.240, según texto de las Leyes 26.361 y
26.993).
3. Estando demostrada la relación causal entre el hecho y el daño
reclamando, la partida incapacidad sobreviniente resulta procedente, y para
fijar su cuantificación, cabe tener en cuenta las secuelas físicas y
psíquicas detectadas y la repercusión que ellas tuvieron, tienen y habrán
de tener en la vida de relación de la víctima de acuerdo a sus
circunstancias personales tales como su edad al momento del accidente, su
estado civil, su nivel socioeconómico; y apreciando las pautas consagradas
en el actual art. 1746 del CCivCom. el monto fijado, debe confirmarse por
resultar adecuado.
4. Toda vez que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al
momento del hecho antijurídico dañoso, en este caso particular no resulta
aplicable el CCivCom. ,cuya vigencia comenzó a regir el 1ro. ,de agosto de
2015, sino la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió.
5. No corresponde la aplicación del CCivCom. pues se trata de juzgar un
reclamo indemnizatorio por responsabilidad civil, y parece claro que la
relación jurídica entre dañador y dañado se conforma al momento del hecho,
de modo que sus elementos integrativos deben analizarse según la ley que
estaba en vigencia al tiempo del acaecimiento de ese hecho; sin que ello
quiera decir que siempre y todos los daños causados antes de la nueva ley
deban ser juzgados por la ley anterior.
6. Se juzga que, de ser aplicable al caso el nuevo CCivCom. se arribaría a
la misma conclusión, esto es que la demandada es responsable por el
accidente, pues se aplicarían los principios consagrados por el art. 1092 y
siguientes del nuevo cuerpo legal, ya que ha recepcionado preceptos
normativos, al incorporar normas de protección al consumidor, en especial
en el Libro III -Derechos personales-, Título III denominado Contratos de
consumo .
7. Corresponde confirmar la responsabilidad de la aseguradora citada en
garantía toda vez que surge la existencia del hecho de la declaración
testimonial de la médica del establecimiento comercial que atendió a la
víctima el día del hecho, y además, puesto que existió una denuncia del
siniestro y la compañía aseguradora efectuó pagos en virtud de la misma,
sin que se advierta con qué finalidad la compañía los efectuaría si el
accidente no ocurrió o en su caso no se considera responsable.
8. Teniendo que corresponde otorgar una indemnización por los daños futuros
siempre que guarden una adecuada relación de causalidad con el hecho
ilícito y no resulten meramente hipotéticos o conjeturales (arts. 1737 ,
1738 y 1739 del CCivCom.), la partida reclamada en concepto de tratamiento
psicológico y kinesiológico, es procedente.
9. Considerando las secuelas físicas y psíquicas que el accidente produjo
en la actora, el importe concedido para resarcir el daño moral resulta
escaso, por lo que corresponde su incremento; máxime siendo que este daño
tiene carácter resarcitorio y no punitivo, y la determinación de su cuantía
en dinero cumple una función de reparación compensatoria o satisfactiva y
en modo alguno de equivalencia de un daño que, por su propia índole, no es
susceptible de valoración económica.