Que entre el dictado de la sentencia en diciembre de 2014 y la presente se ha modificado la legislación civil de fondo, siendo ahora aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación, existiendo en consecuencia una variación de la legislación aplicable respecto de la forma de valuar los eventuales daños que tuvieran que ser indemnizados.
No puede decirse que la sentencia de primera instancia haya puesto fin al litigio o que haya quedado consolidada la cuestión jurídica. Al declararse nula la sentencia debe ser revisada nuevamente la cuestión a la luz del derecho vigente, partiendo de la premisa de que en toda sentencia debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueran sobrevinientes.
Que en el proceso judicial es deber de todas las partes arrimar toda la prueba posible y pertinente a los fines de establecer los hechos que dan base al reclamo y la eventual procedencia del mismo. Es particularmente importante la aplicación de las cargas probatorias dinámicas conforme la cual debe colaborar en la prueba quien se encuentre en mejor posición de hacerlo.
El Código Civil y Comercial de la Nación ha receptado específicamente el deber procesal de todas las partes de colaborar en la producción de la prueba en materia de responsabilidad civil.
Cabe recordar que el consentimiento informado no necesariamente requiere una formalidad sacramental, bastando con que se demostrara con suficiente solvencia que el medico ha trasmitido al paciente las eventualidades y alternativas del tratamiento en un lenguaje llano y comprensible conforme la formación y el grado de comprensión y análisis de cada persona6, pero nada de ello se observa en autos.
A diferencia de la responsabilidad del médico actuante que es subjetiva, la responsabilidad del nosocomio es de tipo objetivo por lo que acreditada la producción del hecho dañoso -nexo causal- y la atribución de responsabilidad subjetiva al agente actuante -culpa- surge el deber de responder por el hecho del dependiente -1113 y 1198 del Código Civil y 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación- y por la obligación de seguridad implícita.
Cabe recordar que la CSJN ha sostenido que la reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, «obtener distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales ” Mas adelante sostuvo que aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido … El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos padecimientos y tristeza propios de la situación vivida”.
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