El artículo 31 de la ordenanza 7881 cuando reza “la prescripción de la acción… se interrumpe por la comisión de una nueva falta…” debe ser entendido en el sentido de que el término “nueva falta” utilizado por el legislador, refiere sin dudas a la constatación efectuada por el funcionario competente respecto de hechos tipificados como infracciones mediante el labrado de las pertinentes actas.
Si no se verifica una nueva falta dentro del período establecido para que opere la prescripción de la acción, ello implica presumir que la finalidad esperada en la norma se ha cumplido al margen de la aplicación de la sanción, y por el solo transcurso del tiempo. Pero, si el infractor manifiesta una conducta desaprensiva con la norma dentro de tal período, está evidenciando que la finalidad esperada no se ha cumplido, no pudiendo quedar amparado por los beneficios de la prescripción.
Lucen configurados los achacados vicios de arbitrariedad por falta de adecuada fundamentación y por autocontradicción que descalifican el pronunciamiento ahora traído a revisión, puesto que el Sentenciante, aun después de haber puntualizado expresamente que la materia era contencioso administrativa, interpretó el efecto interruptivo de la prescripción de las multas aplicando lisa y llanamente sentencias del Máximo Tribunal dictadas en materia penal, y trasladó sin más la conclusión respecto del efecto interruptivo de la acción penal a la causa, aplicando a la solución del caso dos principios (inocencia y presunción de legitimidad) que derivan de dos ordenamientos jurídicos diferentes -penal y administrativo- sin reparar en que responden a valoraciones diversas que no pueden dejarse de lado en el ejercicio de la labor jurisdiccional.
El A quo, al decidir sobre infracciones y faltas municipales, transpoló derechamente criterios estrictamente penales para interpretar la interrupción de la prescripción de la acción regulada en el artículo 31 de la ordenanza 7881, mas en aquella faena no ponderó el alcance revisor de su propia labor jurisdiccional y la plena vigencia, en el caso, de los principios de legitimidad y de ejecutoriedad de los actos administrativos.
A la falta de fundamentación en que incurriera el Juez al resolver soslayando completamente la finalidad prevencional de la sanción aplicada, ha de ser acogido en tanto no ha merecido tratamiento, sino que se adoptó una solución en olvido de las cuestiones de derecho público, y la finalidad de éste, cual es, la de organizar una coexistencia pacífica del poder y de la libertad.
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