1) Es necesario adelantar -como resulta conocido- que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el sentido que no se requiere la comprobación de los extremos precisados para la procedencia de la demanda, sino que se conforman con un juicio más rápido y superficial dirigidos a comprobar los presupuestos substanciales de aquélla (por todos: “Valls”, AyS. 23:207 [21.2.2011], y sus citas).
2) De manera, que en razón de las cuestiones fácticas y jurídicas analizadas, las cuales denotan una actividad que violentarían el procedimiento e integración de las juntas médicas, entre otros aspectos, reglados en la ley 9256, y que a la vez producen implicancias en la relación laboral sostenida por las partes con base en la ley 9286, tal la avisada sanción expulsiva contra la actora (conf. “Pratto, Paola Corina c/ Municipalidad de San Carlos Centro s/ R.C.A.” -expte. C.C.A.1 n° 178/2011-; fojas 27/28), con más la carga del principio in dubio pro operari, autorizan una decisión conservatoria en el marco del artículo 14 de la ley 11.330, disponiendo las medidas necesarias para el esclarecimiento de la controversia traída (criterio de C.S.J.N. in re “Monastirasky y otro v. Falconi y otro”, considerando 4 y sus citas, 7.4.1992, J.A. 1992-III-347).
3) Al respecto, esta Cámara, conteste con la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (conf. A. y S. T. 76, pág. 415; T. 83, pág. 171; T. 92, pág. 171; T. 92, pág. 401; y, A. y S. T. 102, pág. 354; A. y S. T. 109, pág. 116; A. y S. T. 113, pág. 109; A. y S. T. 133, pág. 59; A. y S. 134, pág. 230; respectivamente), ha ordenado la producción de medidas instructorias tendentes al efectivo resguardo de los derechos invocados, y suspendiendo provisionalmente la medida impugnada (criterios seguidos en “Impresora”, A. T. 4, pág. 355; “Durán” A. y S. T. 8, pág. 460).
4) En el sentido anunciado, y parafraseando a ese Máximo Tribunal en el precedente “Escontrela” (A. y S. T. 56, págs. 190/198), habrá de señalarse que “atento a que la Constitución provincial (art.19) reconoce como ‘derecho fundamental’ de todo miembro de la comunidad la tutela de la salud; recordando los deberes del Estado … en punto a la protección de aquélla”, es preciso adoptar las medidas tutelares tendentes a proteger el citado valor básico, regulado, asimismo, en el artículo 14 bis de la Constitución nacional.
5) La solución postulada es compatible con la naturaleza del bien jurídico implicado, esto es, la preservación del individuo frente a contingencias invalidantes, a cuya protección todos los órganos del poder público están compelidos a concurrir, en razón de la eminente dignidad de la persona humana, conforme lo estipula el artículo 7, primer párrafo, de la Constitución provincial (C.S.J.P.: en “Correa”, A. y S. T. 171, pág. 310; entre otros).