Medida cautelar innovativa. Derecho del consumidor. Contratos de adhesión. Plan de ahorro. Competencia. Irreparabilidad del perjuicio. Suspensión ejecuciones prendarias

1. La actora, invocando su carácter de consumidor, solicita el dictado de una medida cautelar innovativa contra sociedad de ahorro para fines determinados, a los fines de lograr retrotraer el valor de las cuotas correspondientes a su plan de ahorro y suspender las ejecuciones prendarias que han tenido lugar o que aún no se hayan iniciado; todo ello hasta tanto recaiga sentencia firme en los actuados, fundando lo solicitado en el peligro en la demora y el perjuicio irreparable derivado de la posibilidad de incurrir en mora, al verse imposibilitado de abonar las cuotas, con la consecuente ejecución de prenda. Corrido traslado a la requerida ésta solicita el rechazo por entender que no se presentan los requisitos para el dictado de la cautelar y aduce además, incompetencia del tribunal para dictaminar sobre el sistema de ahorro previo.
2. El Tribunal analiza primeramente el planteo de incompetencia partiendo de la doctrina de la CSJN que sostiene que para la determinación de la competencia corresponde atender, de manera principal, a la exposición de los hechos que hace al actor en su demanda, y en segundo lugar, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al Derecho invocado. En relación al derecho invocado sostiene que la intervención previa de la Inspección General de Justicia, no obsta la potestad de administrar justicia en el caso de marras, ya que de ser así se estaría frente a un planteo de caso no justiciable, es decir, un caso exento del control judicial. Lo pretendido -mediante la interposición de la excepción de incompetencia- vedaría el ejercicio del derecho al acceso a la justicia, restringiendo el derecho del consumidor de reclamar ante los tribunales judiciales, mediante el debido proceso, lo que resultaría a todas luces inconstitucional y carente de respaldo normativo, conforme a lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y dispuesto en el CCCN en relación a los contratos celebrados por adhesión y a la facultad de los jueces de modificar las estipulaciones de los mismos a pedido de parte o de oficio. Rechazando por tanto el mismo.
3. Seguidamente, se analiza la procedencia de la medida cautelar innovativa como medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado. Sostiene citando los postulados doctrinarios del Dr. Peyrano que esta medida a diferencia de la mayoría de las restantes cautelares, no afecta la libre disponibilidad de bienes por parte de los justiciables, sino que, ordena, sin que exista sentencia firme, que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente. Iniciando de esta forma un examen de los presupuestos establecidos para el instituto en cuestión.
Entiende acreditada la verosimilitud del efectivo incremento en el valor de las cuotas del plan adjudicado y consecuente desproporcionalidad entre ingresos de la actora y cuota del plan, realizando al efecto una detallada comparación entre diversos parámetros aplicables al caso. Continuando con el estudio de la irreparabilidad del perjuicio el cual no encuentra acreditado, atento a que le fuera expresamente ofrecido al accionante el diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de amortización receptado en la Resolución 14/2020 de la IGJ, ofreciendo esta norma a su entender, una solución transitoria que obsta el dictado de la cautelar requerida, ya que, de adherirse el accionante a los diferimientos otorgados por la resolución citada, no se vislumbraría el riesgo de producirse un daño cierto de muy difícil o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva. Considera que no resultan atendibles los eventuales daños hipotéticos que pudieran ocasionarse, como ser la probabilidad de aumentos futuros, desestimándose por tanto, la medida cautelar solicitada.
4. Por último, en lo que respecta a la pretensión cautelar de suspensión de las ejecuciones prendarias, el Tribunal entiende que no posee facultades para imponer una decisión a otro juez de idéntica jerarquía, puesto que el poder de imperio de los jueces de primera instancia es igual el de uno que el de otro, por lo que no podrá ser acogida.

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