La denominada “medida autosatisfactiva” es un instituto procesal no legislado en nuestro código ritual, cuya irrupción en el mundo jurídico se vincula a dos ideas compartidas como valiosas por todos los operadores jurídicos: el acceso a justicia y la tutela judicial efectiva. En este sentido, se introduce el concepto de jurisdicción oportuna entendida como la contracara de un proceso que cuidaba la protección formal de los derechos pero se despreocupaba de su eficacia, ubicándose la medida autosatisfactiva como una posibilidad de acotar trámites mediante despachos eficaces y prescindentes del juicio principal.
Se trata el instituto en cuestión de una herramienta a la cual los jueces podemos –y debemos- recurrir si y sólo si se conjugan fuertemente la urgencia y la verosimilitud del derecho que se apuntan como requisitos para su procedencia. Ello por cuanto, además de resultar un procedimiento no reglado, su despacho podría vulnerar el derecho de defensa de algunos de los sujetos involucrados al no contar con posibilidad alguna de hacer mérito de la prueba ofrecida en términos de confirmación procesal, con un marco acotado de conocimiento y bilateralidad.
En la Provincia de Santa Fe la cuestión se encuentra regulada por el decreto 2420/2011 (anexo II), reglamentario del art. 54 de la ley provincial 12.510, estableciéndose como tope para los descuentos voluntarios -cual el caso de autos- el 50% de los haberes mensuales sujetos a descuento (art. 13), definiéndose los haberes sujetos a descuento en el art. 14 del mismo cuerpo legal, que también prevé que en los casos que los descuentos superen el tope legal el empleado podrá solicitar al agente financiero una refinanciación de la deuda (art. 16).
A fin de dar una respuesta a los planteos formulados, especialmente considerando la urgencia de la situación y alguna supuesta verosimilitud en el derecho que se infiere del escaso monto de salario que percibe (y en una clara aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, que me permite morigerar los recaudos de un prepuesto ante la clara configuración de otro) considero pertinente readecuar la pretensión formulada al marco de un planteo cautelar innovativo, como medida preparatoria y sujeto al plazo de caducidad que impone el CPCyCSF en el art. 286.
Considero pertinente garantizar al actor un mínimo ingreso que le permita asegurar su subsistencia durante la tramitación del proceso que inicie oportunamente y/o durante la renegociación (judicial o extrajudicial) o revisión de los contratos celebrados que lleve adelante. Se procura de esta manera encauzar oficiosamente la pretensión deducida con el despacho de la presente cautelar, procurando limitar el impacto patrimonial que sobre el salario de la peticionante tiene el pago de sus múltiples deudas que denuncia. Comparto en este punto el criterio que determina que la función preventiva de la responsabilidad civil, consagrada de modo expreso en el CCCN, arts. 1710 y cc., confiere al juez facultades para actuar de oficio para impedir o evitar la producción o el agravamiento o extensión del daño en curso.
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