Indemnización por accidente de trabajo

1) Es oportuno recordar que en punto a la responsabilidad de las partes en la producción de daño, cabe señalar que, tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa -en el caso, piso de un baño resbaladizo por existencia de agua o humedad-, tal fue el factor de atribución imputado por la sentencia, resulta de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Cód. Civil, es decir, el dueño o guardián de la cosa cuyo riesgo produjo el daño, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Al respecto cabe recordar que, como lo enseña Mosset Iturraspe, «La exoneración del autor presunto no debe buscarse por el lado de la culpa sino de la relación causal. Si demuestra que su obrar no es la causa del daño, porque esa causa se halla en la conducta del propio perjudicado, se exime como consecuencia de la falta de un requisito de responsabilidad»
2) La doctrina enseña también que el artículo no dice daños causados por cosas riesgosas o viciosas, sino daños causados por el vicio o riesgo de la cosa y, al respecto, bien se ha dicho que «no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño. Crea el riesgo quien con sus cosas, sus animales o sus empresas, multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad. De ahí que no toda cosa dañadora sea en sí una cosa riesgosa»
3) Distinta cuestión es la determinación de la proporción de la eximición de responsabilidad atendiendo a la posibilidad de que ella sea total (como lo pide el apelante) o parcial, según lo contempla la norma (art. 1113, Cód. Civil). La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha señalado que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113, segundo párrafo, del Cód. Civil, debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
4) En las circunstancias del caso y valorando que en el presente caso se ha probado que el actor contaba con calzado de seguridad (absolución de posiciones del actor, fs. 116, respuesta 33) considero que con su conducta descuidada contribuyó causalmente a la producción del daño, de un modo parcial, en la proporción del 20%, correspondiendo eximir al demandado en esa proporción.
5) Las quejas acerca de la cantidad indemnizatoria dispuestas en la sentencia por la incapacidad sobreviniente no resultan admisibles teniendo en cuenta las pautas dadas por la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe en los autos «Herrera, Anselmo y Taborda de Herrera, Claudina c/Gallo, Aldo José y/o Compañía de Seguros El Norte S.A. -Daños y Perjuicios- sobre Recurso de Inconstitucionalidad» (Expte. C.S.J. No 299/08, 23/09/2009, A. y S., T. 233, págs. 278/293), a las que cabe remitirse por razones de economía procesal.
6) Respecto de la determinación del daño moral, la Corte Suprema Nacional ha dicho que por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no dejase indemne al agraviado, pero sin que ello representase un lucro que pudiese desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida.
7) Con acierto se ha dicho que para establecer la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro sufrido, por lo que, más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso.

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