Se impugna planilla de honorarios de primera y segunda instancia e incidencias sosteniendo que la regulación quedó firme con un valor de unidad jus inferior al que calculó el profesional que hizo la planilla. Solicitan aplicación de criterio sentado en “Municipaliad de Santa Fe c/Bergagna, Eduardo s/apremio fiscal” ya que el mismo criterio y diferencia proporcional se aplica al incidente de baja instancia, por lo que el del mismo modo debe aplicarse el valor jus al momento de la firmeza de la regulación de la Cámara de Apelaciones y del incidente respectivo de la misma.
Tratándose de honorarios y aportes, al impugnar las cifras, rige la carga especial del art. 27 inc. G) de la ley 6767, debiendo el recurrente establecer con fundamento normativo cuál es el monto que estima corresponder, bajo apercibimiento de no tenerla por interpuesta. El impugnante se limitó a decir cuál es el valor del parámetro unidad jus y a qué momento debe computarse el mismo, sin llegar al desarrollo de cuál es el monto concreto en menos que cree es ajustado para la planilla atacada.
Estando en este caso de duda, a favor del ejercicio del derecho de impugnar, debe considerarse mínimamente cumplido en pos de la defensa en juicio.
En cuanto a la firmeza de los honorarios, debe estarse a la firmeza del acuerdo que impone las costas en la alzada, ya que sólo allí podrían considerarse firmes los honorarios para su ejecución y ello es vencido el plazo disparado por la cédula notificatoria del acuerdo. Lo mismo ocurre con las restantes regulaciones por estar dentro de la materia apelada (art. 28 inc. b) ley 6767 y art. 257 cpccsf.
Habiéndose actualizado nuevamente el valor de la unidad jus por Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de la Privincia de Santa fe, durante la tramitación de la impugnación, que en sentido lato es norma, corresponde tenerla en cuenta, ya que se encuentra vigente y aplicable, por lo que deberá reformularse la planilla con dicho nuevo valor, sin que altere la magnitud de la impugnación de la planilla de honorarios y accesorios a los fines de la condena en costa por ella. ( La Corte Suprema de la Nación en: DLP,VG c/Registro del estado civil s/amparo” Civ 34570/2012/1/rhl dijo sentando la base de la figura del ius superviniens en el considerando 4°: las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión debe atender también esas modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir)
Las planillas de liquidación de resoluciones son expresiones numéricas detalladas de la cosa juzgada recaída, sin que puedan en general alterarlas. En ocasiones excepcionales la planilla sirve de mecanismo de determinación de algún aspecto de la cosa juzgada, a los fines liquidatorios, y en definitiva la completa. La necesidad de determinación viene de la impugnación que se centra en el tema del jus y su firmeza.
De la lectura de las regulaciones no emana nada respecto a la vigencia temporal del jus como eje de la deuda de valor y su conversión (o actualización en pesos) tampoco se nota expresión alguna que permita entender que se ha aplicado ni el criterio de “Municipalidad de Santa Fe c/Bergagna, Eduardo s/apremio fiscal” ni el posterior “Priasco, Stella Mari c/Pierri, Pablo Facundo s/Rendición de Cuentas” de Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala IV, lo que sí está claro es que no se fijaron intereses y no se plantearon aclaratorias para suplir dicha posible omisión, tampoco se incluyeron en la planilla hoy analizada, por lo que no es posible incluir el rubro, ello justifica la aplicación del caso Priasco, porque de otro modo esta deuda alimentaria quedaría sin seguir al jus y sin interese (que en Bergagna se fijan), siendo particularmente oportuno determinar que el alcance del jus rige hasta su efectivo pago, por lo que serán posibles actualizaciones futuras.
Por otra parte es norma expresa la llamada actualización posterior a la firmeza, conforme art. 32 ley 6767, que establece que transcurrido un mes de su firmeza los honorarios, los mismos pueden ser actualizados a petición de profesional interesado.
Respecto a la solicitud de aplicación del tope y mecanismo distributivo sobre costas del art. 730 cccn, planteado conjuntamente con la impugnación debe rechazarse ya que no es parte, no había obligación, de forma tal que las accesorias no son de ellas, sino aparecidas en el proceso. No puede catalogarse de incumplimiento, a quién no tenía obligación de cumplir.
No es posible una interpretación expansiva o generalizada de un supuesto ubicado sistemáticamente, con coto a determinadas figuras de fondo.
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