Inadmisibilidad del recurso extraordinario. Presupuesto para su procedencia. Excepciones. Medida cautelar

Ello así por cuanto el artículo 1 de la ley 7055 establece que el recurso, como exigencia fundamental para su admisibilidad, debe dirigirse contra una sentencia definitiva dictada en juicio que no admita otro ulterior sobre el mismo objeto o contra un auto interlocutorio que ponga término al pleito o haga imposible su continuación. Y en ese orden de ideas, es una posición pacíficamente aceptada por esta Corte y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las resoluciones que decretan, modifican, levantan o deniegan medidas cautelares no constituyen –en principio- sentencia definitiva a los fines de habilitar el recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055 y la instancia extraordinaria del artículo 14 de la ley 48.
Ahora bien: en ciertos casos, como estricto supuesto de excepción a ese principio, se han equiparado a sentencia definitiva las resoluciones que producen un gravamen irreparable o un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Iniciando tal tarea, resulta pertinente señalar que el artículo 8 de la ley 10.000 establece en su primera parte una suerte de medida cautelar “extraprocesal” o “legal”, vale decir, dispuesta directamente por el legislador, consistente en el mantenimiento de la situación existente o la suspensión de los efectos del acto impugnado -según sea el caso-, desde el momento de la notificación a la demandada del pedido de evacuación del informe circunstanciado (cf. Ulla, Decio Carlos Francisco, “La tutela de los intereses difusos en la Provincia de Santa Fe. El recurso contenciosoadministrativo sumario”, en “Revista de Derecho Administrativo”, Ed. Depalma, Bs. As. 1992, Año 4, nro. 9/10, pág. 115); y en su segunda parte, regula la posibilidad de la “dispensa” o “relevo” de tal cautela automática.
En cuanto a la posibilidad de despacharse una medida cautelar común, tras haberse pronunciado el Juez sobre las razones alegadas por la Administración, la misma debe rechazarse, por cuanto el artículo 14 de la ley 10.000, al establecer la aplicación “supletoria” del Código Procesal Civil y Comercial, excluye que pueda recurrirse a dicho ordenamiento en materia cautelar, objeto de regulación expresa en la normativa específica (artículo 8).
En conclusión, la reforma no debe interpretarse en el sentido de haber excluido al órgano judicial de la potestad de resolver en definitiva sobre la suerte de una medida cautelar que el propio régimen legal configuró como “automática”, ponderando para ello los intereses públicos en juego .
Surge, pues, de lo expuesto hasta aquí que el sentido que cabe asignar a la modificación introducida por la ley 12.015 al artículo 8 de la ley 10.000 no es el de atribuir exclusivamente a la Administración la potestad de neutralizar la cautelar legal, excluyendo todo pronunciamiento judicial al respecto coincidiendo con ello esta Corte con el criterio vertido por la Sala a quo-; sino posibilitar que se suspenda, o neutralice temporalmente la operatividad de la cautela legal, hasta tanto se pronuncie el Juez, sobre los supuestos invocados en relación a que la suspensión provoca “un daño sustancial a un cometido público o (es) susceptible de generar un perjuicio mayor que el derivado de la no suspensión”.
Vale decir que la nueva redacción del artículo 8 permite al ente público repeler el efecto automático o “ex lege” de la cautela, mediante la invocación -y prueba- de un daño sustancial a un cometido público o la potencialidad de generar un perjuicio mayor que el derivado de la no suspensión, pero ello sólo hasta tanto el Juez se expida acerca de la situación de hecho, tras una cuidadosa ponderación de las alegaciones del ente público y de la parte recurrente a la que antes se hizo referencia.

Este contenido está disponible solo para usuarios autorizados.

Por favor, inicia sesión para ver este contenido. Iniciar sesión

Relacionados