Impuesto a los Ingresos Brutos. Art. 159, inc. f, Código Fiscal. Interpretación de las leyes tributarias. Exenciones. Actividad de fomeNto estatal

Conforme se extrae de lo relatado al tratar la cuestión anterior, la actora pretende ser eximida del pago del impuesto a los ingresos brutos por considerar que su situación encuadra en el artículo 159, inciso f), del Código Fiscal, según el cual están exentas del pago de ese gravamen “los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones”.
En materia de interpretación de leyes tributarias, la Cámara ha señalado “que la interpretación de las normas tributarias no escapa, en principio, a los criterios ordinarios de interpretación de la ley; las leyes tributarias “no tienen un carácter excepcional que las diferencie, en cuanto a la interpretación, del resto de las leyes del Estado. No son por sí mismas normas ‘odiosas’ ni restrictivas de la libertad o propiedad, ante lo cual las incertidumbres interpretativas deban decidirse en contra del Fisco. Tampoco deben ser objeto de interpretación favorable para el Estado ante los casos inciertos, porque en las controversias tanto Estado como particulares actúan en pie de igualdad’”.
En materia de exenciones tributarias, de conformidad a la legislación local (artículo 5, in fine, del Código Fiscal) y tal como lo he señalado esta Cámara, “la interpretación será estricta”; así lo ha considerado también tanto la Corte local como la nacional, para quien las exenciones deben ser interpretadas con criterio estricto por tratarse de excepciones a reglas generales. Sin perjuicio de ello, tal estrictez supone a la par no prescindir “de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan”, sin que pueda marginarse el criterio del Máximo Tribunal de la Nación según el cual “del mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella”; ni que la interpretación debe practicarse teniéndose en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador.
Las exenciones tributarias constituyen, como lo explica Cassagne, un medio de fomento -económico e indirecto- a través del cual el Estado busca proteger o promover determinadas actividades que realizan personas físicas o jurídicas. El citado autor enseña que el concepto de fomento reposa sobre la idea de la conveniencia de que el Estado proteja o promueva determinadas actividades que realizan las personas físicas o jurídicas, con la finalidad mediata de procurar que, mediante la concreción de dichas actividades, resulte un beneficio a la comunidad; que el fomento refleja la intervención subsidiaria del Estado, tratándose de una actividad estatal que amplía los derechos de las personas físicas o jurídicas, apareciendo como una ayuda, un estímulo, tendiente a que los particulares puedan realizar sus propias finalidades comerciales o industriales, en tanto dicho quehacer redundará en beneficio del interés general.
En cuanto a la cuestión acerca de cómo debe obrar el intérprete frente a la actividad de fomento estatal, Cassagne señala que en lo que concierne al interés público o bien común que procura realizar el Estado tanto a través del ordenamiento jurídico (leyes y reglamentos administrativos) como mediante actos concretos (de carácter individual) hay que advertir que la finalidad estatal no siempre se persigue de un modo inmediato, y un ejemplo de ello lo proporcionan las relaciones de atribución (v.gr., la relación de fomento industrial) que deben interpretarse, en principio, a favor del interés privado, ya que es a través de éste como se beneficia mediatamente la comunidad. En cambio, en las relaciones de colaboración la finalidad inmediata es la realización del interés público del Estado (v.gr., contrato de concesión de servicios públicos)”. En el caso, se suma que el bien jurídico que el ordenamiento fiscal intenta promover y proteger es la educación, respecto del cual, y del alcance de su protección en la Carta provincial, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, reconociendo su relevancia y el deber que tiene el Estado en orden a su protección.
El recurso debe prosperar en tanto en relación a la cuestión del carácter de “experimental” con que fue aprobado el plan de estudios del Instituto Superior Particular Autorizado N° 4094 “Gato Dumas” de la ciudad de Rosario, le asiste razón a la actora en cuanto invoca el principio hermenéutico que enseña que cuando la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el intérprete. En el caso, el art. 159, inc. f) del Código Fiscal, prescinde por completo de si el plan de estudios fue aprobado de modo experimental o definitivo, con lo que la pretensión fiscal, en cuanto importa efectuar distinciones donde la norma no lo hace, lleva a un apartamiento del texto de la ley, que exige estar incorporado “a los planes de enseñanza oficial” sin referencia al carácter de su aprobación. Y es claro que la actora reúne ese recaudo. La condición de “experimental” no le resta carácter “oficial” al plan de estudios; podrá tratarse, en todo caso, de una calificación provisional y transitoria, mas no por ello “no oficial”, ni, por ende, extraña al tratamiento otorgado por el ordenamiento fiscal.

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