Liminarmente, cabe recordar que el tributo mencionado se encuentra sujeto al régimen jurídico de la tasa, tal como en distintas oportunidades lo ha considerado esta Cámara (“Shell”, A. y S. T. 7, pág. 427; “Credife S.A.”, A. y S. T. 12, pág. 328; “Credi-Jet S.A.”, A. y S. T. 17, pág. 179; “Créditos T.T. S.A.”, A. y S. T. 26, pág. 408; “Forlín”, A. y S. T. 28, pág. 223; “Nueva Chevalier S.A.”, A. y S. T. 41, pág. 292; etc.), siguiendo el criterio establecido por la Corte provincial (“Terminal 6 S.A.”, A. y S. T. 183, pág. 258; “Prodisa”, A. y S. T. 217, pág. 253; “Sei Ingeniería”, A. y S. T. 217, pág. 272; entre otros), constituyendo un requisito fundamental, por lo tanto, que el cobro del Derecho de Registro e Inspección corresponda siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente
Pues bien, indicada la naturaleza de tasa del Derecho de Registro e Inspección, y reseñada la normativa básica que lo regula, adelanto que -a mi criterio- le asiste razón al actor en cuanto plantea que para configurarse el hecho imponible del tributo mencionado es indispensable, además del desarrollo de una determinada actividad de carácter económico en la jurisdicción del Municipio, la existencia en el ejido municipal de “local” o “instalación” en cuyo ámbito se desarrolle dicha actividad.
En efecto, de conformidad con lo resuelto por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 en la causa “Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.” (A. y S. T. 30, pág. 164), a cuyos contundentes argumentos -por compartirlos- remito en lo pertinente brevitatis causae, “el requisito de sustento territorial, para que el hecho imponible [del Derecho de Registro e Inspección] se configure, requiere que la actividad deba desarrollarse de manera efectiva, y tangible dentro del territorio del Municipio, por lo que no basta con la sola presencia física o material del sujeto, precisamente porque el hecho imponible se completa con la prestación efectiva de los servicios municipales de que se trata, en ejercicio del poder de policía municipal, y sin local, oficina o establecimiento ubicado dentro de su ámbito espacial, no es posible que pueda ser inspeccionado, o que se materialice prestación de servicio alguno, efectivo o potencial”.
Concluyó el Tribunal que “es necesario que el sujeto al que se le requiera el pago del gravamen -Derecho de Registro e Inspección- se encuentre objetivamente en condiciones de recibir ese servicio potencial, es decir, que cuente en el ámbito del Municipio respectivo con un local capaz de ser inspeccionado, ya que no sería razonable argumentar la potencialidad en el servicio con relación a un sujeto al que ni aún queriendo podría el Municipio prestarle el servicio, (ver Llanos, Gonzalo J. […])”.
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