1. Debe estarse por la procedencia de la acción de expropiación inversa cuando, pese a no existir previa declaración de utilidad pública del bien objeto de la misma, la Administración afecta el derecho de propiedad de forma tal que el mismo se ve cercenado o seriamente limitado.
2. La Corte Provincial tiene dicho que la expropiación inversa puede ser iniciada cuando, aún careciendo de ley provincial, está comprobada la afectación real del inmueble a la prolongación de una calle y también que no se ha dado contraprestación alguna a los propietarios.
3. Siendo clara la competencia material de los tribunales civiles y comerciales para entender en materia de expropiación inversa, resulta evidente la no aplicación de los requisitos para acceder a la vía contencioso-administrativa que plantea la ley 11.330, puntualmente el agotamiento de la vía administrativa mediante los recursos reglamentados en sede administrativa, conforme norma el art. 7 de dicha ley.
4. Respecto de la prescripción de la acción, el magistrado sostuvo la doctrina de la CSJN mediante la cual se determina que el curso de la prescripción para el ejercicio de la acción no comienza a correr mientras no se haya fijado la indemnización expropiatoria.
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