1. Liminarmente, corresponde sostener que las hipótesis de arbitrariedad
articuladas por la impugnante carecen de idoneidad para lograr la
descalificación de lo decidido por la Cámara en esta instancia de
excepción. Ello es así desde que los vicios invocados sólo reflejan la mera
disconformidad de la compareciente con la conclusión arribada por los
Juzgadores en ejercicio de funciones propias luego de valorar los hechos y
las pruebas con respaldo en el derecho aplicable al caso, lo que no
configura cuestión constitucional en los términos del artículo 1 de la ley
7055.
2. Pero, indudablemente, el acierto o error con que los Juzgadores fallaron
la causa, y la mera discrepancia que denota la compareciente en sus
planteos, no deparan caso constitucional idóneo para operar la apertura de
la instancia extraordinaria ante esta Corte, cuya misión es efectuar el
control de adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico
fundamental, pero de ningún modo sustituir a los tribunales ordinarios en
su cometido jurisdiccional.
3. Frente a esta argumentación, no se advierte cómo la consideración de las
copias del expediente administrativo que la ejecutante dice haber
acompañado, podría haber hecho variar la conclusión a la que arribaron los
Sentenciantes, no advirtiéndose por tanto un defecto en el juzgamiento de
aspectos conducentes para la solución del litigio que autoricen a
descalificar la sentencia.